V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; conforme se advierte en el Certificado de Envió a Través del Buzón Judicial de fs. 507; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en sus motivos de casación, denuncia la falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia señalados en los arts. 169 num. 3), 173 y 370 nums. 5) y 6) del CPP, y actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación reconocido por el art. 398 del CPP, por la falta de fundamentación en los fallos de instancia; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 223/2007 de 28 de mayo, 141/2013 de 28 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre, 368 de 17 de septiembre de 2005, 176/2012 de 16 de julio, 351/2013 de 27 de diciembre, 699/2014 de 1 de diciembre, 167 de 4 de julio de 2012, 184 de 23 de julio de 2012, 537 de 20 de diciembre de 2005, 179 de 6 de febrero de 2007, 424 de 10 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso. Al respecto, es evidente que el recurrente transcribe extractos de los precedentes invocados para luego aludir defectos del Auto de Vista; no obstante, no conecta ni desarrolla su argumentación en conexión con la doctrina legal contenida en tales precedentes, constituyendo observaciones aisladas, siendo que en virtud al principio de igual procesal esta Sala no puede suplir la carencia argumentativa del recurrente.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 2523/2010-R de 19 de noviembre y 682/2004-R de 6 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
