AS/1211/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1211/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso el recurrente acusa violación al principio de inocencia y el principio de la libre valoración, ya que la Sentencia basó su resolución en apreciaciones subjetivas relacionadas a los hechos ocurridos y la culpabilidad atribuida, toda vez, que de las pruebas periciales (prueba del guantelete) y testifical, se estableció por una parte que el ahora recurrente no fue quien percutó el arma de fuego y que el testigo señaló que escuchó el disparo más no identificó a la persona quien lo realizó, que a su criterio constituía base para atenuar la imputabilidad del hecho, siendo que pese a tratarse de un aspecto medular a su derecho a la defensa con la potencialidad de modificar el resultado final del proceso, el Tribunal de apelación declaró su improcedencia.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

En tal sentido, es evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia de la vulneración al principio de inocencia o al principio de la libre valoración probatoria, enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, que fueron omitidos por completo, derivando en que el presente motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

En el segundo motivo, el recurrente protesta respecto a la valoración subjetiva de los hechos y pruebas que vulnera el debido proceso, a pesar de conocer el resultado de la prueba del guantelete realizado, que descarta haber percutado el arma de fuego y que de la testifical no lo sindica como la persona que realizo el disparó en contra de la víctima. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con el precedente invocado, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilita la admisión de lo expuesto.

En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.