III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, ya que, carece de una debida fundamentación, aspecto que constituye defecto procesal absoluto; toda vez, que, las víctimas reconocieron en sus declaraciones y entrevista psicológica que mintieron al señalar que eran mayores de edad y posterior a los hechos sucedidos recién reconocieron que tenían 16 años, omitiendo analizar el Tribunal de sentencia que no hubo dolo en su conducta, limitándose a señalar que las víctimas gozaban de presunción de veracidad.
Citando a la Sentencia Constitucional 1115/2015-S2 que mencionaría a la Sentencia Constitucional 1267/2012 de 19 de septiembre; y, previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente agrega que, el Auto de Vista violó la garantía del debido proceso al no estar debidamente fundamentado y no resolver en el fondo las cuestiones impugnadas, generándole indefensión y violación a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Continúa señalando el recurrente “DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACION DEBIDA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y AUTO DE VISTA” (sic); y, citando a las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1312/2003, 1956/2004, 366/2005 y 506/2005; además, de los Autos Supremos 420/2015-RRC de 29 de junio, 317/2012 de 30 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 1010/2019-RRC de 22 de octubre, 008/2007 de 26 de enero, 240/2006 de 6 de julio, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 420/2015-RRC de 29 de junio, 577/2020-RRC de 16 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 111/2012 de 11 de mayo y 113/2020-RRC de 29 de enero, arguye que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia previsto por los “inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP” (sic), que se halla vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que carecen de mérito, concluyendo que el Tribunal de sentencia hizo bien, sin fundamento ni razón lógico, omitiendo realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis en apreciaciones genéricas, sin tomar en cuenta la ausencia de dolo, pues su persona al momento de conocer a las víctimas se presentaron como mayores de edad.
Concluye alegando el recurrente, que se violó sus derechos al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia; toda vez, que el Tribunal de mérito lo condenó sin observar las reglas de la sana crítica respecto a la valoración íntegra de la prueba, otorgando un valor amplio, contundente y suficiente a la simple declaración de la víctima, dando como probado un inexistente hecho de Violación, omitiendo el Tribunal de alzada ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, aspecto que viola su derecho a la impugnación, obrando contrario al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre; además, de las Sentencias Constitucionales 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre y 2199/2013 de 16 de diciembre.
