AS/1212/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1212/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de mayo de 2024 (fs. 261), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 292; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, toda vez, que carece de una debida fundamentación, aspecto que constituye defecto procesal absoluto, por cuanto, no consideró que, las víctimas reconocieron en sus declaraciones y entrevista psicológica que mintieron al señalar que eran mayores de edad, omitiendo analizar el Tribunal de sentencia que no hubo dolo en su conducta, generándole indefensión y violación a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; y, en relación a la defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia previsto por los “inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP” (sic), el Tribunal de alzada se limitó a establecer que carecen de mérito, que el Tribunal de sentencia hizo bien, sin fundamento ni razón lógico, omitiendo realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis en apreciaciones genéricas, sin ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, aspecto que viola su derecho a la impugnación.

Sobre la problemática planteada el recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 1115/2015-S2 que mencionaría a la Sentencia Constitucional 1267/2012 de 19 de septiembre, 618/2007-R de 17 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1312/2003, 1956/2004, 366/2005, 506/2005, 0137/2014-S2 de 17 de noviembre, 1471/2012 de 24 de septiembre y 2199/2013 de 16 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, el recurrente invocó a los Autos Supremos 420/2015-RRC de 29 de junio, 317/2012 de 30 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 1010/2019-RRC de 22 de octubre, 008/2007 de 26 de enero, 240/2006 de 6 de julio, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 420/2015-RRC de 29 de junio, 577/2020-RRC de 16 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 111/2012 de 11 de mayo, 113/2020-RRC de 29 de enero y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; sin embargo, se limitó a transcribir de forma parcial sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar fundadamente por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega la concurrencia de defecto procesal absoluto, así como la vulneración de las garantías al debido proceso y presunción de inocencia; además, del derecho a la impugnación, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de las referidas garantías y derecho emergentes del Auto de Vista, menos precisó cómo se vincularían a la existencia de defecto procesal absoluto que alega el recurrente, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.