AS/1213/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1213/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Hugo Freddy Helguero Huaycho fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de mayo de 2024 (fs. 398) interponiendo el recurso de casación, el 7 de mayo de 2024 (fs. 403 a 407) dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente se limita a realizar una relación de los hechos suscitados en la tramitación del proceso, por un lado, cuestiona la sentencia para luego alegar la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, valoración probatoria y motivación de las resoluciones emitidas, que el Tribunal de sentencia no respondió de manera formal y fundada los cuestionamientos planteados en apelación de sentencia, simplemente relata de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos que surgieron por las supuestas violaciones que indica el recurrente.

En principio, esta Sala Penal advierte que, los reclamos y cuestionamientos están dirigidos a la etapa de juicio denotando imprecisión en lo que respecta al planteamiento de un recurso de casación, puesto que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, se denota la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, intentando hacer resolver cuestiones que exceden la competencia, que además está establecida en el art. 42 núm. 1) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial, quedando en evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante.

Esta sala advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 1053/2013, 137/2013 de 5 de febrero, 999/2003-R de 16 de julio, 915/2011-R de 6 de junio, 882/2011-R, 157/2001-R, 798/2001-R, 925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 101/2014-R, 663/2004-R, 022/2006-R, 552/2013 de 15 de mayo, 015/2006 de 4 de abril, 066/2005 de 22 de septiembre, 680/2012 de 2 de agosto, 2070/2012, 119/2003-R 1276/2001-R, 418/2000-R, 827/2003-R de 17 de junio y 199/2011 de abril, que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, no detalla con precisión por qué la resolución emitida carecería de fundamentación, valoración probatoria y motivación, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía vinculado a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto.