V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2024 (fs. 141), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente si bien cumple con el requisito de presentar su recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, este aspecto no es suficiente para considerar la admisibilidad del precitado recurso; toda vez que, analizado el mismo, se evidencia que es un recuso escaso de formalidades recursivas, en el que no se cumplieron los requisitos necesarios para ser considerado y analizado en el fondo.
Al respecto, se evidencia que la parte recurrente se limitó a señalar aspectos generales, sin precisar cuáles serían los aspectos concretos que el Tribunal de alzada omitió considerar; por otro lado, si bien citó ciertos Autos Supremos como son: 014/2013-RRC de 6 de febrero, 268/2022 de 21 de abril y 272/2020 de 18 de marzo, en calidad de precedentes contradictorios; éste, se limitó a referir que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo aquella resolución. En relación a ello, la precisión del reclamo y la contradicción con el precedente contradictorio, constituyen requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla.
Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente si bien señala que se violó derechos fundamentales, no especifica de qué modo se produjo esa violación, sin precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron omisión de respuesta, ni cual la relevancia e incidencia de esa omisión; además de ello, no especificó qué pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, menos de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, lo que implica que la recurrente se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización; estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en una omisión que denota una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina la inadmisibilidad de su recurso.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de José Luís Juri Cordero, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
