AS/1219/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1219/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, el Tribunal de Apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva, vinculado a la ausencia de fundamentación, con relación al defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que, se determinó la existencia del delito de Abuso Sexual, sin que se hubiese probado en juicio oral, omitiendo resolver:

ade que el argumento que se estaría resolviendo hechos ocurridos hace 7 años atrás; sobre la inexistencia de lugar, mes y año de los supuestos ocurridos; de la inexistente fundamentación probatoria al ser una simple entrevista psicológica; el cuestionamiento en la asignación de valor probatorio de los testigos Shesmany Ramos Tango y Katherine Erene Roca; la falta de asignación de valor probatorio a la prueba de descargo, consistente en una entrevista psicológica de la supuesta víctima, en la que de forma voluntaria se retractó de los hechos iniciales denunciados dentro de otro caso (FECV 1525/18).

Concluye que el Tribunal de Apelación no puede omitir pronunciarse sobre los argumentos referidos, incurriendo en incongruencia omisiva, contraviniendo el Auto Supremo (AS) 393/2014-RRC de 18 de marzo; también cito como precedentes contradictorios los AASS 390/2018-RRC de 11 de junio, 210/2015-RRC de 27 de marzo, alegando que la jurisprudencia citada establece que los Tribunales de Alzada están en la obligación de responder y pronunciarse sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida, a efectos de que se establezca seguridad jurídica y no se vulnere el debido proceso; sin embargo, el Tribunal de Alzada incumplió el entendimiento jurisprudencial citado, al no resolver los argumentos del recurso de apelación; por lo que, constituye una contradicción con los precedentes expuestos, vulnerando el art. 398 del CPP, y el principio de tantum devolutum quantum, por lo que se debe anular el Auto de Vista.

Señala que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación jurídica al resolver el agravió denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que en el Cuarto Considerando dispuso:

Al respecto debemos indicar que de la lectura de la Sentencia Condenatoria se cumple las exigencias de los arts. 124, 360 del CPP, ya que el Tribunal dio razones jurídicas..........en ese sentido podemos apreciar que no existe ninguna contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de los hechos probados el Tribunal explica y fundamenta las pruebas de cargo que demostraron y generaron convicción ........en ese contexto, la Sentencia condenatoria es amplia y explicativa, guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, el Tribunal 12º de Sentencia en lo penal de la capital realizó una fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental Y PERICIAL PSICOLÓGICO y médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica

De lo que se puede verificar sin ingresar a revalorar la prueba que únicamente se encuentra la Entrevista Psicológica, debido a que nunca se realizó la prueba Pericial Psicológica; por lo que, esta vulneración constituye vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a una correcta fundamentación, citando como precedentes contradictorios los AASS 259/2015-RRC de 10 de abril, 396/2014-RRC de 18 de agosto; por lo que, el Tribunal de apelación no fundamento el Auto de Vista recurrido, vulnerando de esa forma los Autos Supremos referidos.

Alega que, en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en el agravio de revalorización probatoria a momento de resolver el defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto; debido a que, en el Cuarto Considerando estableció:

"Al respecto debemos señalar es que lo más importante es que existe la víctima, quien sindica de manera directa al acusado de ser el autor del abuso sexual, que la manoseo sus partes íntimas, declaración que la hizo ante la psicóloga, prueba que ha sido introducida judicializada conforme el art. 333 del CPP, en dicho informe psicológico preliminar la testigo de manera clara relata lo sucedido cuando dice que el acusado le manoseaba sus partes íntimas, es decir, la misma víctima admite y afirma que el acusado la manoseaba y hacia tocamientos impúdicos en sus partes íntimas de la menor, que éste es su padrastro. (Sic)

Así también en las partes más sobresalientes del Auto impugnado se estableció:

en dicho informe psicológico preliminar la testigo de manera clara relata lo sucedido cuando dice que el acusado le manoseaba sus partes íntimas, es decir, la misma víctima admite y afirma que el acusado la manoseaba y hacia tocamientos impúdicos en sus partes íntimas de la menor, que éste es su padrastro. (Sic).

De lo citado se advierte que los Vocales revalorizaron el Informe Psicológico, porque analizaron y describieron lo vertido por la víctima, como si fueran Tribunal de Juicio, resaltando lo que la víctima expresó; por lo que, realizaron un doble refuerzo de la referida prueba refiriendo que la víctima reconoció a su agresor y a criterio de los Vocales correspondería la aplicación de una Sentencia condenatoria.

Analizó nuevamente la prueba del Informe Psicológico, para sacar su propia conclusión, en sentido que la víctima goza del principio de credibilidad, contradiciendo el AS 660/2014 RRC de 20 de noviembre, al no ingresar al análisis de los hechos probados, menos ejerció un control de logicidad, sobre la motivación del Tribunal de segunda instancia, ni estableció que las reglas de la sana crítica fueron vulnerados en la asignación de valor otorgado por el Tribunal de grado, sino contrariamente y arbitrariamente ingresaron a revalorizar la prueba referida, poniendo al acusado en un estado de indefensión.