V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2024 (fs. 456), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs.459); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, el recurrente denunció que, existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, argumentando que existió el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que, se determinó la existencia del delito de Abuso Sexual, sin que se hubiese probado en juicio oral, omitiendo resolver el argumento que se estaría juzgando hechos ocurridos hace más de 7 años atrás, que no se habría establecido lugar, mes y año del supuesto hecho ocurrido, el cuestionamiento en la asignación de valor probatorio de los testigos Shesmany Ramos Tango y Katherine “Erene” Roca, la falta de asignación de valor probatorio a la prueba de descargo, consistente en una entrevista psicológica de la supuesta víctima, en la que de forma voluntaria se retractó de los hechos iniciales denunciados dentro de otro caso (FECV 1525/18), fueron cuestionamientos los cuales no puede omitir responder el Tribunal de Apelación, invocando como precedentes contradictorios los AASS 390/2018-RRC de 11 de junio, 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Respecto al argumento y a los precedentes invocados AASS 390/2018-RRC de 11 de junio, 210/2015-RRC de 27 de marzo; se advierte que, fundamentó que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radica que establece que los Tribunales de Alzada están en la obligación de responder y pronunciarse sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida, a efectos de que se establezca seguridad jurídica y no se vulnere el debido proceso; y, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada actuó de forma contradictoria al entendimiento jurisprudencial citado, al no resolver los argumentos del recurso de apelación vinculados al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP; por ello, constituye una contradicción con los precedentes expuestos, vulnerando el art. 398 del CPP, y el principio de tantum devolutum quantum; por lo que, se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en el precedente; deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo de casación, argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación jurídica al resolver el agravió denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la respuesta emitida en el Cuarto Considerando del Auto de Vista es carente de fundamentación, invocando como precedente contradictorio el AS 259/2015-RRC de 10 de abril.
Respecto al argumento y al precedente invocado el AS 259/2015-RRC de 10 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente explicó que este fallo estableció el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, por lo cual el Tribunal de Alzada al haber emitido un argumento falaz, referente a la “PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA”, sin que la misma sea existente, incurrió en la emisión de una resolución inmotivada, constituyendo un agravio de falta de fundamentación; señalando que la contradicción de este fallo con el Auto de Vista emerge en el defecto de falta de fundamentación respecto al argumento del defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP alegado en el recurso de apelación restringida; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no solo se invocó los precedentes citado sino que se explicó en términos precisos la contradicción del Auto de Vista con este, razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo de casación, refirió que el Auto de Vista impugnado, incurrió en el agravio de revalorización probatoria a momento de resolver el defecto denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto; se advierte que el recurrente, se limitó a invocar el AS 660/2014 RRC de 20 de noviembre; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir partes de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia que el Tribunal de Apelación revalorizó la prueba e ingreso a al análisis de los hechos probados, no realizó un control de logicidad, dejando al imputado en estado de indefensión; denunciando como derechos vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de inmediación del Tribunal de juicio oral; implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada emitió una Resolución injusta encontrándose viciada.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, los motivos en examen devienen en admisibles.
