AS/1220/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1220/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de abril de 2024 (fs. 510), interponiendo el recurso de casación el 7 de mayo del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 522; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo, el recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado no resolvió el argumento de su recurso de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, carece de fundamentación, motivación, resultando una Resolución citra petita, vulnerando los arts. 169 inc. 3), 124 del CPP y 13 y 20 del CP.

Invocó en calidad de precedente contradictorio el AS 317 de 13 de junio de 2003; se advierte que el recurrente, se limitó a realizar una cita textual de la “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” e invocar el AS 317 de 13 de junio de 2003; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir partes de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no identificó el derecho o garantía que hubiese vulnerado el Tribunal de alzada y si bien de forma genérica alegó que la sala de apelación vulneró la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene también en inadmisible.

En el segundo motivo de casación, alegó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, no se subsumió la conducta del imputado al hecho denunciado, transgrediendo el art. 180.I de la CPE; al respecto, pese a referir que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación, invocando en el desarrollo de su motivo el AS 726/2017-RRC de 5 de octubre; sin embargo, no logró precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene transcendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la impugnación y fundamentación, previstos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE; empero, no fundamentó con precisión en qué consistente la disminución o restricción de la garantía o del derecho a partir de la identificación de un defecto absoluto no convalidable; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que deviene en inadmisible.