V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2024 (fs. 340), interponiendo su recurso de casación el 5 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró el principio de logicidad; debido a que, convalido el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la concurrencia de hechos no acreditados y la defectuosa valoración probatoria, relevando la existencia de contradicciones entre las declaraciones de la víctima y en relación a otras pruebas, respecto al tiempo, lugar y cómo sucedieron los hechos.
Se advierte que el recurrente invoca los AASS 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 217/2014-RRC de 4 de junio.; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Por otra parte, se advierte la denuncia de vulneración el principio de logicidad; desarrollando que la lesión surgió en la convalidación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; empero no se explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, como ser la identificación del derecho o garantía vulnerado por el Auto de Vista tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, además de su explicación y la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con los últimos requisitos, razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que, el Auto de Vista impugnando no absolvió el agravio vinculado al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP referido a la defectuosa valoración probatoria y la existencia de hechos no acreditados, emitiendo una fundamentación evasiva respecto a los puntos cuestionados en el agravio, vulnerando el art. 398 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, el recurrente explica que la doctrina generada por este fallo estableció el deber de emitir una resolución motivada; explicando que, el Auto de Vista contrarió esta doctrina al evadir resolver los puntos cuestionados en el agravio relativo al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP. En consecuencia, se advierte el cumplimiento de los mandatos expuestos en el apartado normativo del presente fallo respecto a la invocación de un precedente contradictorio y la explicación precisa de contradicción, deviniendo el motivo en admisible.
En el tercer motivo reclama que, el Tribunal de Alzada no ejerció un control de logicidad al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP en sus dos vertientes: defectuosa valoración de la prueba y hechos inexistentes o no acreditados.
Respecto a los AASS 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007 el recurrente explica que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de ejercer un control de logicidad respecto a la aplicación de las reglas de la sana critica; explicando que el Auto de Vista impugnado contravino esta doctrina al no ejercer un control de logicidad del agravio relativo al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas de los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente no se limitó a invocar los citados precedentes contradictorios, sino que de forma precisa expuso la contradicción del Auto de Vista impugnado con éstos; razón por la cual el motivo deviene en admisible.
