V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de mayo de 2024 (fs. 129), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 133; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma adjetiva; toda vez, que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones genéricas, sin explicar fundadamente los motivos por los cuáles determinó la improcedencia de su recurso, cuando de la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos, pues expresó como agravio que la Sentencia adolecía de insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, en lo atinente a la comprobación del hecho acusado y el grado de participación, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; respecto a lo cual, expuso precedentes contradictorios alegando que lamentablemente el Tribunal de mérito no realizó ningún análisis vinculado a la fundamentación respecto al grado de participación penal ya que ninguna de las pruebas lo incriminó, por lo que, correspondía determinar su absolución.
Al respecto, el recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1146/2003-R de 12 de agosto y 1289/2010-R de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así también, el recurrente invocó a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a transcribir de forma parcial sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, así como la vulneración del “debido proceso la falta de fundamentación en la sentencia” seguridad jurídica y defensa, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculados al Auto de Vista, menos precisó cómo se vincularían a la existencia de defecto absoluto que alega el recurrente, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
