AS/1228/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1228/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, reclama el recurrente que, el Tribunal de alzada concluyó que, no advirtió en la Sentencia una inadecuada fundamentación ni violación a derechos y garantías, cuando a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida claramente manifestó que, la Sentencia “en su fundamentación…se equivoca groseramente ya que por las pruebas MP5, solo se refiere que la supuesta víctima nació en la gestión 2001 y que a la fecha de denuncia la misma estaría en gestación” (sic), sin demostrar la parte acusadora la existencia de la Violación, ni que haya sido su persona el autor del hecho, ya que, no se cuenta con examen médico científico que determine la existencia de sangre, piel o semen dentro del cuerpo de la víctima; o, la existencia de datos genéticos que acrediten que el menor producto del hecho de violación sea de su persona, pese a que entregó muestras de sangre para ese extremo; además, durante el desarrollo del juicio demostró que, el lugar del primer acto, no existió, toda vez, que el supuesto inmueble en la fecha de los supuestos hechos acusados, sólo era un terreno sin construcción alguna, no existiendo un cuarto con una cama, así también por la declaración que prestó se evidenció que para enero de 2024, no contaba con vehículo ni sabía manejar ningún motorizado; y, en cuanto a la segunda ocasión de Violación que hubiera sido en un motel, el Tribunal de mérito incurrió en una valoración de la prueba fragmentada, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 357, 358 y 359 de la referida norma adjetiva, no conteniendo la Sentencia una relación del hecho histórico que se conoce como la fundamentación fáctica; empero, dichos extremos no fueron considerados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, transgrediendo al igual que la Sentencia el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6), 8) y 10) del CPP, apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las pruebas testificales, por lo que, la Sentencia debió ser absolutoria; consiguientemente, se vulneró los arts. 9.4, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añade el recurrente que, el Auto de Vista vulneró los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos por las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; además, de los Autos Supremos 497/2017-RRC de 30 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre.