V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de febrero de 2024 (fs. 648), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 657; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista concluyó que, no advirtió en la Sentencia una inadecuada fundamentación ni violación a derechos y garantías, sin considerar que, a tiempo de interponer su apelación restringida claramente manifestó que, la Sentencia en su fundamentación se equivocó groseramente, ya que, la prueba MP5, sólo refirió que la supuesta víctima nació el 2001 y que a la fecha de la denuncia la misma estaría en gestación, sin demostrar la parte acusadora la existencia de la Violación, ni que haya sido su persona el autor del hecho, pues no se cuenta con examen médico científico que determine la existencia de sangre, piel o semen dentro del cuerpo de la víctima; o, la existencia de datos genéticos que acrediten que el menor producto de la violación sea de su persona, pese a que entregó muestras de sangre para ese extremo; además, durante el desarrollo del juicio demostró que, los supuestos lugares del acto, no existieron, incurriendo el Tribunal de mérito en una valoración de la prueba fragmentada, transgrediendo al igual que el Tribunal de alzada el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6), 8) y 10) del CPP, al apartarse de la verdad absoluta de acuerdo a las pruebas testificales, por lo que, considera que, la Sentencia debió ser absolutoria.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó a los Autos Supremos 497/2017-RRC de 30 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre; empero, en relación a los dos primeros se limitó a transcribir de forma parcial sus contenidos y en relación a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar fundadamente por qué considera que los argumentos del Auto de Vista impugnado serían contrarios a los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega que el Auto de Vista vulneró los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, que habrían sido establecidos por las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales, limitándose a señalar lo que se entendería por dichos derechos, sin precisar cómo habrían sido lesionados por el Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso de casación deviene en inadmisible.
