V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de junio de 2024 (fs. 636), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 644); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, con base a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, acusó que el Auto de Vista confutado no cuenta con una debida fundamentación, inobservando lo establecido en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a la simple transcripción del recurso y la resolución impugnada, convalidando el fallo del Tribunal inferior sin fundamentación alguna.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión respecto a cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que la escasa argumentación presentada versa sobre la Sentencia y la trascripción de los fundamentos del recurso de apelación, refiriéndose genérica y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de acusar que el Tribunal de alzada convalidó el fallo del Tribunal inferior sin fundamentación alguna y en vulneración de los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el fallo impugnado, cuando su deber era: i) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo de tal forma lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del art. 115 de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
