V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y de congruencia al no haber resuelto los agravios de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP; es decir, La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, emitiendo una resolución fuera de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Se advierte que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios al Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 38/2013 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 110/2013 de 22 de abril, 77/2013 de 4 de abril, 504/2007 de 11 de octubre, 353/2013 de 27 de diciembre, 56/2013 de 5 de marzo y 562 de 1 de octubre de 2004; empero, se limitó a señalarlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y de congruencia al no haber resuelto los agravios de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP) y los derechos constitucionales vulnerados (al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Ronald Flores Mamani, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
