V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de lo establecido de los arts. 124 y 398 del CP al no haber resuelto debidamente los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, constituyéndose en un defecto absoluto en virtud de lo que prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 657/2007 de 15 de diciembre, 372/2013 de 15 de junio, 227/2014 de 25 de agosto, 431/2007 de 24 de agosto y 448/2007 de 12 de septiembre; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de lo establecido de los arts. 124 y 398 del CP al no haber resuelto debidamente los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP] y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, deviniendo el recurso en inadmisible.
