AS/1263/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1263/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2023 de 4 de abril (fs. 74 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de procedimiento abreviado declaró a José Alfredo Velásquez Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis e inc. k) del art. 310, ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

Paralelamente el citado Fallo dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección a favor de la víctima, todo, conforme el art. 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Los hechos acusados consisten en que: “(…) de antecedentes se tiene un hecho de violación a una menor de apenas 13 años de edad (…) ilícito perpetrado en el Municipio de Totora (…) por parte de José Alfredo Velásquez Montaño de 19 años de edad, quien comenzó abordar a la menor en distintas circunstancias desde el primer semestre del año 2021. Sobre todo, tras la salida del colegio. Así se tiene de la entrevista de la propia víctima quien refiere que dicho sujeto el año 2021, la citaba distintos lugares y tras que le pidiera ser su enamorada tuvieron relaciones sexuales en distintas oportunidades (mas de tres veces) aclarando que todas las veces fueron en casa de José Alfredo Velásquez Montaño y que su madre Aurelia Terán Muñoz, la llevo a realizarse un test de embarazo el cual salió positivo y que este extremo ya era de conocimiento de José Alfredo Velásquez Montaño, ya que no le venía su periodo menstrual, hecho que no solo es corroborado por la propia atestación de su madre, sino por el Certificado Médico Forense de la paciente (…) con libreta de salud y planilla de registro de información para embarazadas” (sic).

(…)

2. El acusado ha expresado su deseo de someterse al Procedimiento Abreviado, renunciando al juicio oral sin que medie presión alguna de su libre voluntad.

Asimismo en esta audiencia el acusado José Alfredo Velásquez Montaño a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y no incurrir nuevamente en ello y por su parte el abogado defensor, también expresa su acuerdo con el Procedimiento Abreviado.

(…)

Finalmente, la Representante del Ministerio Público. Así como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de SLIM-GAM de Totora y el abogado de la defensa técnica de José Alfredo Velásquez Montaño a viva voz en audiencia manifestaron que renuncian a los plazos procesales para interponer cualquier recurso de apelación contra la presente Sentencia.

(…)

Habiendo los sujetos procesales renunciados a los plazos procesales para interponer recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia (…) SE DECLARA SU EJECUTORIA, es decir que la misma tiene la calidad de COSA JUZGADA (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Alfredo Velásquez Montaño formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 100), alegando lo siguiente:

Cuestionó como primer agravio el procedimiento abreviado, la renuncia de plazos, la ejecutoría de la Sentencia y la apelación en sentido que, el 3 de abril de 2023, se procedió a la aprehensión del imputado, ante el desconocimiento de la declaratoria de rebeldía y la audiencia de juicio oral, ya que no le notificó y tampoco el abogado le informó tal situación; sin embargo, fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Aiquile “(…) señalo Audiencia de Juicio Oral para el dia 4 de abril de 2023 a horas 10:00, el cual en dicha fecha se llevo a cabo la Audiencia de Juicio Oral señalaron que lo mejor sería un procedimiento abreviado, lo mas aconsejable seria que no gaste en abogados no tiempo, que ahora se terminaría el proceso, SIN EMBARGO NUNCA ME DIJERON QUE A RAIRZ DE ELLO ES QUE MI PERSONA PODRIA CUMPLIR LA PENA DE 25 AÑOS, RENUNCIANDO A UNA APELACION (…)” (sic), teniendo al respecto la previsión del Auto Supremo 335/2018-RRC de 18 de mayo, referido a la garantía de impugnación de las Resoluciones, por lo que en la presente causa se vulnera el debido proceso acorde a los arts. 115 y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo por lo tanto se anule la Sentencia a los fines que se instale la audiencia de juicio oral y valorar todas las pruebas, entendiendo que debe aplicarse correctamente la Ley.

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que en la presente causa se ha desarrollado la audiencia de procedimiento abreviado frente a inexistencia de prueba suficiente y relevante de cargo que era obligación de la parte acusadora trabajarla en la etapa preparatoria para presentarla y producirla en audiencia de consideración de salida alternativa, al sostener el Ministerio Público que el imputado sería el autor del delito endilgado sin mayor fundamento, sin considerar la inexistencia de antecedentes penales y policiales, siendo que se condenó sin considerar siquiera la duda razonable, afectando derechos fundamentales insertos en los arts. 11.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 190 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se consagra que la persona que sea acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se demuestre su culpabilidad, por lo que se pretende en concordancia con los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 relacionado al art. 169 inc. 3) del CPP, “Finalmente, con estas exposiciones que preceden no pretendemos que el tribunal de alzada efectúe una nueva valoración de los hechos o de la prueba, sino exponer los motivos por los cuales presento esta apelación que amerita la reparación del agravio sufrido (…)” (sic).

Advirtió la vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP, ya que la Sentencia es contraria en su fundamentación, pues conforme se tiene expuesto en el primer agravio respecto la forma en la que el imputado fue aprehendido en vulneración al debido proceso y siendo que la contradicción de la fundamentación de la Sentencia se encuentra en la aceptación de manera voluntaria al sometimiento de la salida alternativa de procedimiento abreviado, así como la renuncia a tener un juicio oral y el derecho a la impugnación, vulnerando el derecho a ser oído y juzgado de acuerdo a las normas que rigen el debido proceso acorde a los arts. 115, 117, 180-II de la CPE, 408 y 413 del CPP, por lo que en aplicación al art. 413 del CPP, se pretende la anulación de la Sentencia para el juicio de reenvío.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 76/2023-RAR de 23 de mayo, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

Revisado el escrito presentado en 26 de abril de 2023, se tiene que fue interpuesto de modo escriturado recién en la fecha preindicada, no obstante haber la parte interesada renunciado en audiencia de 04 de abril del año en curso a los plazos procesales inherentes a la impugnación de la Sentencia, ello en función a la facultad cedida a los sujetos procesales por el art. 131 del CPP, empleada en el caso conforme consta a fs. 73 y ss. del legajo procesal remitido con motivo de la apelación; si esto es así, el recurso presentado por José Alfredo Velásquez Montaño deviene en inadmisible, por no reunir los requisitos de tiempo y forma establecidos por el art. 408 del CPP para la comunicación de agravios y que hacen al presupuesto de impugnabilidad objetiva establecido por el art. 396.3 del mismo código, al oponerse además contra una resolución ejecutoriada, conforme se infiere de la lectura del Auto de 04 de abril de 2023, a cuya continuación se advierte la firma del recurrente y su abogado defensor, en señal de constancia del conocimiento asumido respecto a las resoluciones pronunciadas en fecha del acto (sic).