II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2017 de 26 de enero (fs. 350 a 360 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan López Rueda, Humberto Galean Cruz, Simón Aramayo Flores, Osbaldo Fernández Gutiérrez, Froilán Castillo Gutiérrez, Florindo Fernández Paredes, Celinda Galean Fernández, Alicia Velásquez Rueda, Rosaría Velásquez Paredes y Delfor Paredes Gutiérrez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, sancionados por los arts. 351 y 357 del CP.
Asimismo, declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, de conformidad al art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los hechos acusados consisten en que:
“Por la Escritura Pública 423/2004, se acredita que en fecha 21 de junio de 2004 la Fundación Bolivia Exporta adquirió un terreno que al construirse la carretera se dividió en dos parcelas, terreno que se encuentra en el Cantón Iscayachi de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, el primero cuenta con una superficie de 10 Has, con las siguientes colindancias al norte con la Comunidad Alta Gracia, al Sud y Oeste con la propiedad indivisa de Weimar Torrejón, Miltón Bass Werner y Enrique Pacello y al Este con carretera Iscayachi - Villazón y la segunda cuenta con una superficie de 48 Has con las siguientes colindancias al Norte con la Comunidad Alta Gracia, al sud con Aida Aguirre de Pacello y propiedad de la Empresa Agritac, al Este con Rio Iscayachi y al Oeste con la carretera Tarija Villazón, con Aida A de Pacello y con terrenos de la Empresa Agritac. Derecho propietario que se encuentra Registrado en Derechos Reales. la primera se encuentra registrada bajo la Matricula Computarizada 6.05.2.09.0000019 у el segundo se encuentra registrado en la Matricula Computarizada 6.05.2.09.0000020 Desde el momento de la adquisición del terreno se encuentran en posesión y se demuestra con actos posesorios los cuales son de conocimiento de toda la comunidad, tienen cercado todo el perimetro del terreno, realizan sembradios de papa, cebada, haba y otras, tienen su vivienda, galpones, caballetes para secado de ajo y otros y además se encuentran cumpliendo con la función económica social se encontraban en pacífica posesión de su terreno, cuando en fecha 21 de junio de 2014, en horas de la mañana, arbitrariamente, con dolo y con fuerza les despojaron de su propiedad e ingresaron al terreno aproximadamente 60 personas encabezados por los señores Humberto Galean, Juan López, simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilan Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galean, Alicia Velásquez. Rosa Velásquez, Delfor Paredes, todos armados de palas, palos y otros instrumentos y por la fuerza se instalaron en su terreno, agrediendo de manera violenta al encargado el Sr Victor Rueda y toda su familia, hicieron ingresar sus vacas, haciendo daño a sus sembradios de papa, cebada y haba que aún existia en el terreno, ocasionándoles perjuicio y por si fuera poco cosecharon sus sembradios y se lo comieron, conforme consta en el informe policial y fotografías tenían todavia bajo su poder un almacén, dos oficinas además de la pequeña casita del cuidador, pero en la primera quincena de mayo procedieron nuevamente a irrumpir en esa parte del terreno y fue por lo que decidieron realizar como acto preparatorio una inspección policial la cual consta de muestrario fotográfico, Informe elaborado por el personal de FELCC en fecha 20 de mayo de 2015, en el cual se menciona que mediante inspección ocular en los predios de la fundación Bolivia Exporta, se observa la entrada del predio bloqueada con piedras y escombros, los mismos que son restos del portón que había ahí, también restos del letrero de Bolivia Exporta se puede observar al entrar una gran extensión de sembradios y más al fondo se encuentra un almacén, el cual indica el cuidador que fue asaltado por los acusados, sustrajeron equipos y herramientas para la agricultura, mochilas para fumigar y alambres de púas. También podemos observar que hay gran cantidad de hortalizas las cuales eran para sembrar y por el despojo sufrido no pudieron realizar y las papas se encuentran en descomposición y otras floreciendo, o sea ya no sirven para realizar el sembradío que se pretendía hacer. A la fecha fueron despojados totalmente de su terreno.”
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 362 a 366 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
1.- Alegó que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 num. 5 del CPP, al no haber realizado la individualización y grado de participación de los imputados en el delito de daño simple, apreciación en la que entro en error el Juez de primera instancia, no preciso con claridad cuales hubiesen sido las acciones realizadas por cada uno de ellos para calificar el grado de participación en el delito de daño simple, sin diferenciar el grado de participación o de autoría del delito de daño simple, por ende no se puede uniformar la pena de la Sentencia de manera igualitaria sin establecer las acciones de daño que cada uno de los querellados habría realizado en el terreno, individualización que debía ser debidamente descrita y fundamentada en la Sentencia al respecto del delito de Daño Simple.
2.- Denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, que respecto al delito de despojo el Tribunal de juicio realizó un desglose expreso, minucioso y sustanciado con relación al delito de despojo, pese a las amplias declaraciones testificales de los testigos de descargo, quienes varios de ellos manifestaron no estar en el lugar de los hechos, pese a ello la Juez de primera instancia no brindó mayor relevancia a esas declaraciones y se centra en una sola declaración testifical, la de Víctor Rueda Fernández, realizando una valoración probatoria parcializada, manifestando que las declaraciones de cargo serian para la juzgadora las únicas que gozan de credibilidad e imparcialidad, sin tomar en cuenta que estas declaraciones manifiestan un interés de colaborar a los demandantes; sin embargo, realizó una apreciación contrario con relación a las declaraciones testificales de descargo a quienes señaló con interés en el proceso y con fines de colaborar a los demandados.
Añadió que se consideró que el testigo de cargo, que estuvo al momento de suscitarse el hecho es un dependiente de la entidad Bolivia Exporta que, si bien el grado de dependencia no es una causal de tacha, se debe entender por el juzgador el interés primario que tiene esta persona al respecto del proceso por la dependencia laboral que tiene con los demandantes, lo que se transcribe un interés parcial en el proceso y por ende no pudo brindarle todo el carácter probatorio a este testigo y basar una Sentencia en una declaración de estas características, incluso en una de sus declaraciones saco un papel en el que decía todo lo que tenía que mencionar, situación que fue de conocimiento de la juzgadora.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 48/2023 de 31 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar al recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 1.- Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, debido a que la Juez ad quo no estableció de manera detallada el grado de participación de cada uno de los presuntos autores respecto al delito de daño simple.
(…)
En el caso de autos, resulta deficiente el planteamiento de recurso, cuando el mismo solo se limita a denunciar que la Sentencia no hubiera fundamentado sobre el grado de participación de los encausados en relación al delito de Daño Simple, pues conforme a la Sentencia apelada, se tiene que la Juez de instancia hubiera expuesto las conclusiones en relación al valor asignado a cada prueba; es decir, existe un pronunciamiento claro y preciso en relación al convencimiento que asume el Juez de instancia en la valoración probatoria y a partir de ello se tiene en caso de autos que el querellante ha demostrado que en fecha 21 de junio de 2014 Juan López Rueda, Humberto Galean Cruz, Simón Aramayo Flores, Osbaldo Fernández Gutiérrez, Froilan Catillo Gutiérrez, Florindo Fernández Paredes, Celinda Galean Fernández, Alicia Velásquez Rueda, Rosaria Velásquez Paredes y Delfor Paredes Gutiérrez, han procedido con violencia a despojar del terreno a la Fundación Bolivia Exporta, y en fecha 15 de mayo de mayo de 2015 se produce otro hecho de despojo ejerciendo violencia en las cosas, vivienda y oficinas de Bolivia Exporta, consumándose de esa manera el delito de Daño Simple al haber roto ventanas, puertas, chapas de vivienda, por haber producido daño en la cosecha, lo cual generó una pérdida económica para Fundación de Bolivia Exporta, por lo cual el reclamo no resulta ser evidente, considerando que el agravio denuncia que la ad quo no habría individualizado el grado de participación de cada acusado; sin embargo, la Juez ad quo en la Sentencia establece que los autores fueron los acusados como autores materiales del hecho y si bien en la fallo apelado no consta una individualización del grado participación de cada acusado, esto se debe a la existencia de pluralidad de acusados quienes ejerciendo actos de violencia obligaron al sereno y al representante legal de la fundación a retirarse del lugar, dejando cosechas por recoger y productos cosechados echándose a perder, conclusión a la que arriba la Juez ad quo de la valoración de las testificales tanto de cargo y de descargo, asignándoles un valor probatorio, en el cual se demostró la posesión y que los actos de violencia que ejercieron los acusados, causando grave daños y pérdidas económicas a la Fundación Bolivia Exporta; en tal circunstancia, se tiene de manera inobjetable que la Juez de instancia al momento de fundar la Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, realiza una fundamentación cumpliendo a cabalidad la exigencia de del art. 124 CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y los preceptos legales en que sustentan su decisorio, de lo cual deviene en declarar sin lugar el agravio aducido por los recurrentes.
(…)
2.- Defecto de Sentencia, pues considera que la misma, se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que la Juez ad quo a momento de emitir la Sentencia, no ha realizado una correcta valoración de las declaraciones testificales, por lo que queda demostrado la parcialidad al momento de analizar las declaraciones.
(…)
En consecuencia, tomando en cuenta el tipo penal, es preciso señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos, fueron valorados adecuadamente por la Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante el grado de existir la certeza en la existencia del hecho, no siendo evidente que no se haya analizado las declaraciones testificales de una manera imparcial, conforme refieren los recurrentes, puesto que la Juez ad quo ha establecido claramente la existencia del Delito de Despojo y Daño Simple, por ende las pruebas que fueron producidas en la audiencia de juicio tanto la prueba documental y la prueba testifical generaron la convicción a la Juez de mérito sobre la responsabilidad de los acusados respecto a los delitos indilgados. Puesto que se explica en Sentencia con claridad las razones que motivan las conclusiones a las que arriba, por lo deviene en declarar sin lugar el agravio.” (sic).
