III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado “… viola disposiciones adjetivas al no realizar un análisis crítico y analítico, además congruente, de los defectos de la sentencia denunciados eventualmente por la acusada Micaela Valdivia Licona previstos en el Art. 370 núm. 5) y 6), del Código Procesal Penal, que hacen a la -errónea tipificación o subsunción, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, aspecto que deviene del desconocimiento por parte de los Vocales de los instrumentos para revisar, controlar el juicio oral y en su caso, la emisión de resoluciones, esto tomando en cuenta de que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 552/2016 RRC de 15 de julio de 2016, ha dispuesto parámetros y lineamientos para resolver una apelación restringida y emitir un nuevo Auto de Vista, siendo estos instrumentos el Acta de Registro de Juicio Oral, la Sentencia y el Recurso de Apelación Restringida, para determinar si los puntos denunciados tienen o no merito, si merecen consideración o no, que por cierto no fueron revisados y verificados por la Vocal Relatora a momento de pronunciarse sobre cada punto denunciado en la apelación restringida, más bien fueron subsanados los defectos mal denunciados por la acusada, sumado a ello su falta de experticia, desconocimiento de las técnicas jurídicas para resolver una Apelación Restringida en cuanto a los defectos de sentencia, improvisación en aspectos doctrinarios, jurisprudenciales y técnicos para resolver un Recurso de Apelación Restringida, dieron lugar a una ilógicidad entre Subsunción y el control del método, razonamiento aplicado en la valoración de la prueba, desde todo punto de vista confuso e improvisada, conforme se puede advertir de su infundado e ilegal Auto de Vista de 22 de diciembre de 2015 recurrido de ahora de Casación.
De la Revisión del Auto de Vista Recurrido en la parte 1.2 de "Fundamentos de la Apelación Restringida interpuesta por Micaela Licona Valdivia", se tiene, como argumento impugnado o denunciado el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 4), 5) y 6) del CPP, "...y la inobservancia del Art. 169 Inc. 3) del mismo cuerpo legal, manifestando que la prueba literal codificada como A-1 que fue denunciada como ilícita mediante un incidente de actividad procesal defectuosa y también como exclusión probatoria, porque esta prueba consiste en un inventario que fue elaborado mediante presiones y amenazas ejercidas por la querellante, logrando con intimidaciones hacerle firmar ese documento, hechos que son claramente previstos como ilícitos en el Art. 13 de CPP, consecuentemente señala que la sentencia fundada en dicha prueba está viciada de nulidad absoluta.
Asimismo, refiere como otro defecto de la sentencia el previsto en el Art. 370-5 del CPP, por cuanto de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que el inc. a) de la fundamentación intelectiva, es totalmente contradictoria e incongruente, por cuanto reconoce que no hubo prueba de cargo y asume que la conducta se acomoda a los delitos acusados. Además indica que el juez A-Quo no transcribe ni expresa la fundamentación descriptiva de la prueba recibida y tampoco desarrolla la fundamentación intelectiva que supone valoración de la prueba en forma exacta precisa y detallada de lo que demuestra precisa que el juzgador realiza una valoración equivocada de la prueba demuestra la culpabilidad se limita a describir porque razón llega a la certeza que la firma es de la imputada, aspecto que nunca estuvo a la verdad histórica a demostrar. También refiere que en ninguna de la pruebas literales o documentales introducidas existe referencia precisa de cual prenda correspondía a cuál código y en que Kardex estaba archivado y resguardado por lo que existe prueba que de forma precias demostraba y confirmaba de qué forma desapareció esa mercadería y quien se apropió de ella y si alguien habría visto o conocido de la mercadería faltante;
Esta actividad constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, toda vez de que el Tribunal de Alzada debió dictar su Auto de Vista respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida formulado por el acusado que hace los defectos de sentencia previstos en los numerales 5) y 6) del Art. 370” (sic).
Con relación a la temática abordada invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 552/2016-RRC de 15 de julio, 442 de 10 de septiembre de 2007, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 0501/2011-R.
