AS/1290/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1290/2024-RA

Fecha: 23-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024 (fs. 209), interponiendo su recurso de casación el 26 de febrero de 2024 (fs. 211 a 213); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el recurso en examen el recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada determinó la inadmisibilidad de su recurso de apelación incurre en defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías, pero no fundamenta de manera clara y concreta del porqué.

El memorial de casación del recurrente posee desorientación procesal manifiesta, pues su redacción se halla plagada de sugerencias sobre algunas cuestiones desarrolladas en juicio oral que a más de no ser argumentadas son planteadas como ideas incompletas totalmente alejadas del contexto del propio memorial del recurso, donde el recurrente a tiempo de sugerir un supuesto de falta de fundamentación y errónea valoración probatoria, señala actos, hechos y eventos sin especificación precisa y acusar de que se dio valor a las pruebas producidas y menos fundamenta por qué fueron tomadas en cuenta, todo lo que ciertamente no expresa un argumento jurídico basado en un hecho y reclamado en derecho, sino es reducido a una cuestión menor o desacuerdo personal; además de, advertir que en el recurso motivo de autos, se cita en varios pasajes a “Micaela Valdivia Licona”, siendo esta ajena en el presente caso.

Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria.

Tal es así, el memorial en análisis posee una línea narrativa precisa orientada a propugnar la Sentencia, empero deja de lado las cuestiones propias al Auto de Vista recurrido que se consideren gravosas o agraviantes y de ellas la argumentación en torno a la contradicción exigida por los arts. 416 y ss del CPP; situación que es también extensible a un supuesto de flexibilización de formas procesales, habida cuenta que más allá de la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que el tribunal de apelación hubiera incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, es decir, no se tuvieron precisados la norma positiva inobservada o conculcada, como tampoco fue señalado un derecho o garantía que corriera la misma suerte, entendiendo que ello debe asumir condiciones narrativas y argumentativas conforme lo expresado en el apartado IV de este documento.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 0501/2011-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.