AS/1297/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1297/2024-RA

Fecha: 25-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2024 (fs. 240), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 244 a 255); a través de Buzón Judicial, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los feriados de carnaval el 12 y 13 de febrero; en consecuencia, cumple del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

A la denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) y 6) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; es decir a la errónea subsunción del elemento dolo y tentativa y la vulneración del art. 173 del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7; el recurrente menciona que el Auto de Vista recurrido se limitó a realizar el análisis del recurso de apelación restringida bajo el argumento que no habría sido argumentado sin realizar justificación por qué la Sala no habría ingresado al análisis, desmereciendo los derechos fundamentales, incurriendo en incongruencia omisiva externa citra petita ex silentio; es decir, omitió pronunciarse a los elementos de operatividad del instituto de la tentativa y al elemento subjetivo de dolo y el error de subsunción, atentando al debido proceso, conforme a los arts. 115 núm. II y 117 núm. I de la CPE.

Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde glosar y explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fue incorrectamente valorado y que ambos agravios no fueron respondidos por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Es decir, se advierte que el recurrente citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo y 73/2013-RRC de 19 de marzo; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple cita de precedente contradictorio sin ni siquiera haber glosado el fallo; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Se deja constancia que con relación al Auto Supremo 133/2017-RRC de 21 de febrero, citó como precedente la cual no contiene doctrina legal aplicable por cuanto fue declaro infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 112/2012 de 27 de abril, 816/2013, 0893/2014 de 14 de mayo, 2221/2012 y 1009/2020-S3 de 18 de diciembre, es preciso dejar constancia que no está al alcance del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, el recurrente en su memorial de casación a fs. 252 vta., mencionó el debido proceso enmarcado en sus tres dimensiones principio, garantía y derecho, ahora bien si bien cumplió con el presupuesto como hecho generador la incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los agravios el Auto de Vista, precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido el debido proceso; sin embargo, no detalló ni precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, es decir, que incurr en la falencia de no explicar cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.