AS/1320/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1320/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes, advierte que en apelación restringida denunció los siguientes defectos de Sentencia y agravios:

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, acorde al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que fue sentenciado sin individualizar su participación en el hecho incriminado, pues el Tribunal de juicio no estableció de qué manera se transportó la sustancia controlada, que además no vio ni tuvo en su posesión las dos cajas encontradas en la bodega de la flota San Francisco, por cuanto en base a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, se tiene que el Tribunal de mérito no hizo alusión a los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte, siendo que lo vincularon al hecho por sus antecedentes sin considerar la acción la acción que realizó, por cuanto la conducta del imputado no se subsumió al tipo penal de Transporte.

Que el imputado no se encuentre suficientemente individualizado en previsión al art. 370 inc. 2) del CPP, se estableció que el inferior en grado no individualizó los actos realizados que determinen los elementos de autoría, en contraste basó su decisión en simples referencias y mención de preceptos legales sin encuadrar a la acción o conducta, siendo que ningún testigo advirtió que hubiera transportado o traficado sustancias controladas, cuando simplemente fue sentenciado el imputado por tener el mismo homónimo que el destinatario de las cajas, sin la existencia de prueba objetiva que lo vincule al hecho delictivo.

Que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, ya que la Sentencia adoleció de la determinación circunstanciada de los hechos, sin establecer la participación de los dos acusados, así como la subsunción de la conducta al delito de Transporte, habiendo sido condenado el imputado por un delito no cometido, siendo que lo único previsible fue tener un homónimo para el destinatario de las dos cajas y contar con antecedentes, habiendo hecho constar que el nombre fue Aquilino Sandoval Ayala y no simplemente Aquilino Sandoval, habiendo sido condenado sin establecer el grado de participación y vínculo con el remitente.

Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación al art. 370 inc. 4) del CPP, pues la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, acorde los arts. 124 y 173 del CPP, ya que la testigo de cargo Claudia Escobar Revollo brindó su atestación describiendo pruebas sin presentarlas, como las que describen la existencia de homónimos y que fueran menores de edad, sin establecer su vinculación con el hecho.

Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria en previsión al art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el fallo no fue expreso, completo, legítimo y lógico, basado únicamente en afirmaciones genéricas, dicho fallo se limitó a señalar que presuntamente el imputado transportó, cuando en los hechos no se realizó actos destinados a recoger las sustancias controladas, tampoco se estableció cuál fue su accionar para subsumir al delito endilgado y cuál fue el nexo que tuvo con los demás participantes, omitiendo también el Tribunal pronunciarse respecto a las pruebas D-6, D-7 y D-8, por último no estableció las razones fácticas y jurídicas para la configuración del tipo penal de Transporte y menos la existencia de medio probatorio que acredite su traslado, así como la forma y el modo de su participación, tampoco resulta lógica la Sentencia al haber sido absuelto por el delito de Tráfico pero a la vez condenado por el delito de Transporte sin haberse demostrado el verbo rector del tipo así como el vínculo o nexo con el autor material.

En relación a este agravio el Tribunal de alzada únicamente se limitó a describir la prueba desfilada en audiencia, supuestamente valorada por el Tribunal de juicio, que claramente resultó insuficiente y contradictoria al sustentar la decisión asumida, que fue basada únicamente en una declaración testifical, sin prueba documental que la sustente, por cuanto el razonamiento del Tribunal de apelación no fue fundamentado a través de argumentos fácticos ni jurídicos, tomando en cuenta los preceptos jurisprudenciales de los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 437 de 15 de octubre de 2005, que reflejan la competencia de los Tribunales de alzada a los fines de verificar el control del debido proceso y la actividad jurisdiccional de instancia, pues en la presente causa las observaciones no fueron corregidas por el Tribunal de alzada en ejercicio de su facultad acorde al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), (Auto Supremo No. 371, de septiembre del 2006) (sic), denotando que el Tribunal de juicio incurrió en el referido defecto de Sentencia al no haber realizado una correcta valoración probatoria acorde la previsión de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, citando también al respecto los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 302 de 25 de agosto de 2006.

Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en previsión al art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal de juicio desconoció e inaplicó los arts. 124 y 173 del CPP, ya que en la Sentencia sólo existió una mera referencia de la declaración de la testigo de cargo, más no una justificación y fundamentación de las razones por las cuales se le dio un determinado criterio valorativo, pues no se individualizó la participación en el hecho y por lo tanto no se subsumió la conducta del imputado al delito endilgado, habiendo hecho una simple referencia del hallazgo de la sustancia controlada en el depósito de la flota San Francisco, cuyo destinatario fue Aquilino Sandoval del que no se tuvo la cédula de identidad y el segundo apellido; sin embargo, el Tribunal arbitrariamente determinó la participación del imputado al hecho endilgado por el antecedente penal, tampoco el Tribunal realizó la valoración positiva de las pruebas D-6, D-7 y D-8, que acreditaron que el impetrante no contaba con recursos económicos, habiendo incurrido en valoración defectuosa de la prueba, conllevando a la concurrencia del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

De esa relación del agravio manifiesta que se evidencia que el Tribunal de alzada no lo consideró, pues ni siquiera el Tribunal de juicio advirtió cuál fue el elemento de convicción con relación al animus delicti o dolo directo, habiendo incurrido en errónea interpretación y aplicación de las reglas de la culpabilidad, que como normas penales aplicables al caso concreto el Tribunal de juicio no señaló ninguna norma del Código Penal, citando al respecto el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

Señala que en observancia de la doctrina establecida en los Autos Supremos 550/2014-RRC de 15 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, corresponde al Tribunal de alzada el control de la legalidad y logicidad de la Sentencia, al respecto en apelación restringida se denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada eludió la doctrina emanada en los precedentes invocados obviando el agravio de apelación restringida en el que se denunció que el Tribunal de juicio no efectuó una valoración integral de las pruebas de cargo y descargo, demostrando que en juicio no existió razón suficiente y fundada, pues el Tribunal se apartó de la norma establecida en el art. 173 del CPP, siendo que la Sentencia no se encontró acorde a las reglas del recto entendimiento humano, denotando una defectuosa valoración probatoria; empero, el Auto de Vista impugnado, se abocó a fundamentar que la parte apelante pretendió se efectúe una nueva revalorización de hechos o pruebas, cuando ello no fue evidente ya que el Tribunal de alzada debió fundamentar su decisión en sentido de verificar si el Tribunal de juicio aplicó correctamente la sana crítica o en su caso si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, siendo que acorde a la competencia del Tribunal de apelación debiera realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, conforme lo establecido en los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

DEFECTO DE SENTENCIA PORQUE EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA, QUE TAMPOCO FUE CONSIDERADO EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO.

El Principio de Congruencia está constituido por la correlación que existe entre la acusación y la sentencia respecto a los aspectos objetivos del debate, que son los hechos descritos como base de la acusación y no los aspectos relacionados con la calificación; en este sentido impera el principio iura novit curia según el cual el tribunal no debe hacer depender su criterio necesariamente al delito calificado por la fiscalía y la acusación particular, sino que está sujeto al apego de la norma de acuerdo a su propio criterio de calificación, pues el hecho es el que constituye el verdadero fundamento objetivo de la imputación. Por consiguiente el tribunal no está sujeto a la apreciación jurídica del hecho que motiva el Auto de apertura, el tribunal puede tomar en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes que aparecieron en el juicio oral. El principio acusatorio exige la identidad del hecho justiciable y de la persona acusada, además de los principios de audiencia y de contradicción; cumplidas dichas exigencias tribunal puede extraer todas las consecuencias que legalmente procedan en el orden punitivo.

Según la jurisprudencia el concepto procesal de hecho, es independiente en gran parte del derecho material. El describe el acontecimiento histórico sometido al tribunal a través de la acusación, en tanto forma una unidad. Conforme a ello forma parte de un hecho en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica todos los acontecimientos fácticamente inseparables y pertenecientes a él (sic).