V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2024 (fs. 330), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año (fs. 333); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente en el contexto del primer motivo de casación y conforme lo extractado en el acápite III del presente fallo, se advierte la denuncia de agravios en apelación restringida circunscritos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP; sin embargo, no precisa el hecho generador del recurso respecto a dichos agravios; es decir, cuál fuera el argumento del Tribunal de alzada para que esta instancia se pronuncie en el fondo respecto a dichas denuncias, que tampoco se tiene presente la invocación de algún precedente sea Auto Supremo o Auto de Vista a los fines de determinar una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, situación que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, ya que la carga argumentativa y recursiva le corresponde a la parte recurrente, situación que imposibilita ingresar al fondo de lo pretendido e incumpliendo con las exigencias de admisibilidad establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que los agravios descritos en los incs. a), b), c) y d) del primer motivo resultan inadmisibles, aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización, ya que no se tiene establecido principalmente el hecho generado del recurso y la probable afectación de derechos o garantías constitucionales no invocadas por la parte recurrente en dichos agravios.
En el caso de los incs. e) y f) del primer motivo de casación, el recurrente denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo que en el escrito de apelación restringida respecto a dichos agravios se advirtió que el Tribunal de juicio inobservó las reglas del correcto entendimiento humano y la sana crítica por haber omitivo fundamentar sobre la valoración de las pruebas testifical de Claudia Escobar Revollo y las signadas como D-6, D-7 y D-8 e inobservancia de los preceptos establecidos en los arts. 124, 173 y 359 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de valoración de las referidas pruebas, en el entendido que el imputado fuera declarado culpable con falta de pruebas y que existió confusión respecto a su homónimo, siendo que no se configuró los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte.
De lo expuesto, se evidencia que el recurrente cumplió con los preceptos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, habiendo expuesto en términos claros que el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión y efectuar el debido control de la Sentencia respecto a la actividad probatoria descrita, situación que sería contraria al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, que en su fundamento jurisprudencial desarrollaría la obligación del Tribunal de apelación de efectuar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a la actividad probatoria, con lo que se evidente que la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa, haciendo viable ingresar al fondo de lo pretendido a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado en su argumentación resulta contrario o no al referido precedente, por lo que los agravios de los incs. e) y f) del primer motivo resultan admisibles.
Esta Sala Penal destaca que si bien la parte recurrente cita y/o transcribe los Autos Supremos 371, de septiembre del 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 302 de 25 de agosto de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006 y en otra argumentación recursiva destaca la parte doctrinaria de los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 437 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, conforme se tiene descrito con anterioridad este Tribunal ingresará a verificar el fondo de los agravios de apelación en previsión a lo descrito en el párrafo anterior; en ese sentido, dichos fallos citados no serán objeto de contraste de fondo por lo argumentado.
En el segundo motivo de casación el recurrente advierte el “DEFECTO DE SENTENCIA PORQUE EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA, QUE TAMPOCO FUE CONSIDERADO EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO (…)” (sic); sin embargo, la carga argumentativa no alcanza para ingresar al fondo del asunto, teniendo en cuenta que no se invocó precedente contradictorio alguno y menos se puede acudir a los presupuestos de flexibilización, ya que no se tiene establecido principalmente el hecho generado del recurso y la probable afectación de derechos o garantías constitucionales no invocadas por la parte recurrente en el agravio, haciendo inviable poder ingresar al fondo ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, en definitiva el motivo en análisis deviene en inadmisible.
