AS/1327/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1327/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1327/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 284/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 1 de marzo del 2024, Ramiro Vásquez Zapata (fs.316 a 328), impugna el Auto de Vista 238/2023 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Verónica Ledezma Antonio, por el Ministerio Público y Lizeth Peña Mejía, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2016 de 1 de julio, a fs. 180-194, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, declaró a Ramiro Vásquez Zapata, culpable del delito de Asesinato, tipificado según la descripción del art. 252 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario de “El Abra”, más el pago de daños civiles y costas; respecto a, Verónica Ledezma Antonio absuelta, por el delito de Asesinato, disponiendo dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en contra de la última.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 257 a 276 vta.), que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivó la emisión del Auto de Vista 238/2023 de 31 de octubre (fs. 293 a 301 vta.), declarándolo improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista confutado no contiene la fundamentación, motivación ni congruencia que deben contener las resoluciones judiciales, ya que no hubiese brindado respuesta a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación en relación a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes, resultando contradictorio a la doctrinal legal establecida; además que los de apelación omitieron señalar a y hora de audiencia de fundamentación oral de su recurso, puesto que de manera expresa realizó la solicitud.

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 173/2016-RRC de 8 de marzo, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 85/2013 de 26 de marzo; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 1088/2016-S2 de 3 de noviembre y 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, el imputado Ramiro Vásquez Zapata, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2024 (fs. 304), interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo de igual año (fs.316 a 328); es decir, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Señala el recurrente que al declarar improcedente su recurso de apelación restringida violó su el debido proceso, derecho a la defensa de igual de partes y la motivación, fundamentación y congruencia que deben contener las resoluciones judiciales aspecto que contradice la doctrina legal establecida, por cuanto el Tribunal de apelación no tuvo presente los motivos contenidos en su recurso de apelación restringida, exponiendo los hechos que generó agravios e identificó las normas infringidas, indicando la aplicación que se pretende.

Se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 173/2016-RRC de 8 de marzo, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 85/2013 de 26 de marzo, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 1088/2016-S2 de 3 de noviembre y 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sin precisar cómo el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dichos derechos o garantías; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ramiro Vásquez Zapata, de fs. 316 a 328.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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