V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, el imputado Ramiro Vásquez Zapata, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2024 (fs. 304), interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo de igual año (fs.316 a 328); es decir, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Señala el recurrente que al declarar improcedente su recurso de apelación restringida violó su el debido proceso, derecho a la defensa de igual de partes y la motivación, fundamentación y congruencia que deben contener las resoluciones judiciales aspecto que contradice la doctrina legal establecida, por cuanto el Tribunal de apelación no tuvo presente los motivos contenidos en su recurso de apelación restringida, exponiendo los hechos que generó agravios e identificó las normas infringidas, indicando la aplicación que se pretende.
Se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 199/2013 de 11 de julio, 40/2013 de 21 de febrero, 173/2016-RRC de 8 de marzo, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 236 de 7 de marzo de 2007 y 85/2013 de 26 de marzo, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 1088/2016-S2 de 3 de noviembre y 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, sin precisar cómo el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dichos derechos o garantías; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
