AS/1338/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1338/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 20 de febrero de 2024 (fs. 129), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 131); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación y motivación, hecho que provocó una inobservancia a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP en relación a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núms. 1) y 6) de la norma procesal citada, generando un defecto absoluto sobreviniente conforme a lo previsto en el art. 169 núm. 3) de la norma penal citada, debido a que el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva, clara y coherente al recurso planteado en grado de apelación.

Invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio, 1489/2004-R de 17 de septiembre, así como los Autos Supremos 166/de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 099/2011 de 25 de febrero, 82 de 30 de enero de 2006, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y 05 de 26 de enero de 2007; ahora bien, respecto a las resoluciones constitucionales citadas, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Respecto a la temática planteada y los precedente contradictorios invocados, que fueron verificados como válidos para la labor de contraste; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, circunscribiéndose a realizar una relación de los hechos y referirse a cuestiones de la Sentencia, sólo alcanzó a mencionar de forma genérica y lacónica que, se convalidó la Sentencia con carencia de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.