AS/1339/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1339/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de febrero de 2024 (fs. 1105), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, considerando los feriados nacionales del 12 y 13 de febrero por Carnavales; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la entidad recurrente en lo referente a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 6) y 10) del CPP denunciados en el recurso de apelación, acusó que el Tribunal de resolvió tales agravios con carencia de fundamentación y motivación, excusándose en la prohibición de la revalorización de la prueba e incurriendo en incongruencia evasiva, generando así un defecto absoluto insubsanable por vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, limitándose a manifestar de forma subjetiva que el Tribunal de mérito al emitir su fallo realizó una valoración adecuada en aplicación de los arts. 370 núms. 6) y 10) y 173 de la normativa penal citada, al encontrarse vinculados a las reglas de la sana crítica, cuando esta aseveración es falsa y contradictoria, debido a que respecto a la prueba producida en juicio no se le otorgó una adecuada valoración aplicando precisamente las reglas de la sana crítica.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 1072/2013 de 16 de julio, 183/2014 de 10 de junio, 0358/2017-S3 de 25 de abril, así como los Autos Supremos 87 de 26 de marzo de 2013, 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril y 309/2013 de 24 de octubre; ahora bien, sobre las resoluciones constitucionales citadas, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, los que fueron identificados como útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en estos está referida a la fundamentación, motivación y el debido proceso, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y motivación, generando incongruencia evasiva al ingresar al análisis de los agravios cuestionados.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la alegada inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación en relación a los defectos de sentencia incursos en el art. 370 núms. 6) y 10) del CPP, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 173 de la norma penal citada, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.