AS/1382/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1382/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que si bien basa su planteamiento impugnaticio que el Auto de Vista inobservó el art. 399 del CPP, violentando sus derechos y garantías constitucionales y que genero defecto absoluto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP, por haber declaro improcedente su recuro y no otorgar el plazo de 3 días para que subsane sus motivos o aspectos reclamados en apelación restringida, sugiriendo que el Tribunal de alzada omitió su tratamiento y resolución, o de haberlo hecho fue través de un ejercicio de fundamentación precaria, en todo caso, cualquiera sea el caso, lo cierto es que el recurso de casación motivo de examen, por un lado, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, así de como a la vez la argumentación necesaria para una eventual apertura de competencia extraordinaria vía flexibilización, no es suficiente.

En el recurso la recurrente no cumple con la carga procesal puesto que de la revisión realizada se advierte la inexistencia del Auto Supremo “370/2016-RRC de fecha 21 de marzo de 2016”, aspecto que impide a este Sala realizar la labor de contraste con el referido Auto Supremo con el ahora impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1846/2004-R de 30 de noviembre y 0340/2016-S2 de 8 de abril; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Además, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de resolver la denuncias sobre la existencia del defecto previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP; empero, sin considerar las hipótesis que conllevo a dicho defecto de sentencia, alega la ausencia de elementos probatorios en Sentencia para sustentar la autoría del delito de Amenazas establecido en el art. 293 del CP, quien al igual que el Tribunal de apelación hubiese mencionado la imposibilidad de ingresar al fondo de su petición de realizar una revalorización probatoria, continua cuestionando la Sentencia de contener otros defectos; es decir, que no existe un argumento claro que permita establecer a este Tribunal, cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le hubiera causado agravio y que además hubiera vulnerado los derechos que alega en su recurso; además de lo observado, se advierte que la recurrente no precisó la posible contradicción y la resolución impugnada, partiendo dicha explicación, de una situación similar.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por cuanto los señalamientos de derechos, se agotan en la simple sindicación, sin antes establecerse la forma y el acto en específico que se considere generador del defecto, tampoco se tiene mención argumentada ni del resultado dañoso ni la forma en la que la recurrente considera el defecto le cause agravio, no siendo suficiente la sola mención o denuncia; razones que hacen que el recurso decaiga en inadmisible.