AS/1392/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1392/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2024 (fs. 2622), interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP, dado que no ejerció un control de la Sentencia y otros actos procesales conforme a los reclamos de apelación, limitándose a criticar las impugnaciones a la Sentencia.

Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AASS 450 de 19 de agosto de 2004, 335 de 10 de junio de 2011 y 448 de 12 de septiembre), el recurrente explicó que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de los Tribunales de alzada de pronunciarse de forma fundamentada a todos los puntos apelados, además de ejercer un control de lo reclamado. Explicando la posible contradicción del Auto de Vista respecto a esta doctrina, en el entendido de que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP, dado que no ejerció un control de la Sentencia y otros actos procesales conforme a los reclamos de apelación, limitándose a criticar las impugnaciones a la Sentencia. Consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas de los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocaron los precedentes contradictorios citados, sino que también se explicó en términos precisos la posible contradicción existente; razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el recurso incidental contra la resolución 287/2012 de 9 de agosto que rechazó el incidente de extinción de la acción penal.

En atención a los invocados AASS 172/2012-RRC de 24 de julio, 272/2013-RRC de 17 de octubre, el recurrente expuso que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de los Tribunales de alzada de pronunciarse con carácter previo a los recursos incidentales antes de la resolución del recurso de apelación restringida. Explica que la posible contradicción del Auto de Vista surgió cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el recurso incidental contra la resolución 287/2012 de 9 de agosto que rechazó el incidente de extinción de la acción penal. Consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas desarrolladas en el acápite normativo respecto a la invocación de precedentes contradictorios y la explicación precisa de contradicción; razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que los AASS 28/2014-RRC… 85/2013-RRC” (sic), y 5/2007 de 26 de enero, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP. Aclarando que, las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación conforme el art. 416 del CPP.