III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente alegó, que el Tribunal de apelación emitió un Auto de Vista carente de motivación y de fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye un defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, como causal sobreviniente.
Agregó que el Auto de Vista 194/2023 de 19 de octubre de 2024, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no dio respuesta de manera objetiva, clara, coherente al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público; se advirtió, el elemento vulneratorio del derecho a la fundamentación y motivación del recurrente por el Ministerio Público, debido a que la mayor parte de la Resolución impugnada se basa en los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida.
Señaló que otro aspecto que generó defectos absolutos conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación a la fundamentación y motivación es en la limitada fundamentación en relación a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida concretamente en los siguientes puntos: No se pronunció sobre el defecto previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, que fue reclamado en el recurso de apelación restringida, no existiendo criterio, positivo o negativo y la fundamentación explicita que debe contener el Auto de Vista en relación a los referidos fundamentos; con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, se limitó a referir doctrina, no realizó un análisis de los argumentos referidos en el recurso de apelación restringida argumentando bajo el defecto del art. 370 inc. 5 del CPP, no se tiene la debida fundamentación y motivación, al limitar este derecho vulnera los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público el derecho a recurrir en apelación, toda vez, que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, el hecho que la Sala Penal Segunda pretenda limitar este derecho vulnera los derechos y garantías constitucionales del recurrente, porque se estaría limitando el derecho a ser oído por la Autoridad correspondiente, al no dar respuesta a ninguno de los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida y no se pronuncian y tampoco fundamentan a estos agravios, considerando que es contradictorio e insuficiente para recalificar por tenencia y consumo, teniéndose insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, infringiéndose el Auto Supremo (AS) 152 de 31 de mayo de 2013.
También se reclamó defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; sin embargo, sostiene que el Auto de Vista recurrido no fundamentó en la parte resolutiva, no hizo mención alguna intelectiva, se limitó a citar doctrina y lo sucedido en juicio oral, no se consideró los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, al no considerar ni exponer en la identidad exigible, denotando la inaplicabilidad para la decisión del caso, al ser claro el argumento de defectuosa valoración de la prueba al ser esta judicializada, limitándose a señalar en su fundamentación que fue emitida con sustento lógico y razonamiento claro bajo los parámetros de la sana critica, sin mencionar ninguno de los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, advirtiendo la falta de fundamento del porque no dieron curso al recurso de apelación restringida, con la falta de motivación en la Resoluciones se incurre en un vicio de incongruencia, citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, referidas a la fundamentación y motivación en las Resoluciones.
Finalmente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 166 de 12 de mayo de 2005, 099/2011 de 25 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y “005/007” de 26 de enero de 2007, referentes a la debida fundamentación.
