V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, (fs. 189 a 194 vta.), el 20 de febrero de 2024 (fs. 195), interponiendo recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 197; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo de su recurso de casación la entidad recurrente refirió, que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y de fundamentación, que no se aplicó lo previsto en el art. 124 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del código adjetivo penal, al no resolver los argumentos vertidos en el recurso de apelación restringida, referentes a los defectos previstos en el art. 370 num. 1, 5 y 6 del CPP, que se limitó a citar doctrina sin realizar un análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida.
Si bien invocó los AASS 152 de 31 de mayo de 2013, 166 de 12 de mayo de 2005, 099/2011 de 25 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 286/2013 de 22 de julio y “005/007” de 26 de enero de 2007, referentes a la debida fundamentación; empero, revisado el recurso de casación se verifica que se limitó a enunciarlos, sin vincular al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido de los precedentes invocados y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a esos precedente, este argumento resulta genérico, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.
Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Ahora bien, la entidad recurrente en la fundamentación de su recurso de casación, denunció que el Tribunal de Apelación al no resolver ya sea de manera negativa o positiva los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida referentes a los defectos previstos en el art. 370 num. 1, 5 y 6 del CPP, además de constituir defecto absoluto, se estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público, como el derecho de recurrir y poder ser oído por la Autoridad jurisdiccional competente correspondiente, incurriendo en incongruencia; implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada estaría restringiendo el derecho a recurrir y a poder ser oído por Autoridad jurisdiccional correspondiente.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, los motivos en examen devienen en admisible.
