V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2024 (fs. 144), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal.
Primeramente, la Sala considera que las exigencias de forma y contenido prescritas en los arts. 416 y ss del CPP, no han sido cumplidas, pues, si bien en el texto del recurso se encuentra la cita de los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 222 de 28 de marzo de 2007, 131/2016-RRC de 22 de febrero, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 491 de 19 de octubre de 1995, no fue acompañado por el señalamiento de situación de hecho similar en términos precisos invocado a partir de afirmaciones categóricas que suponen existe contradicción sin mayor explicación de cual fuera la situación de hecho similar reputada de tal, ya sea en la aplicación de distintas normas o una misma con diverso alcance.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 450/2012 de 29 de junio, 863/2007-R de 12 de diciembre, 0262/03-R de 28 de febrero y 1075/2003-R de 24 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otro lado, cabe descartar que un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, tampoco fue fundadamente planteado, habida cuenta que, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso, o las sugerencias e insinuaciones, que ciertamente no son para nada consonantes con un planteamiento impugnaticio.
En tal contexto, el recurso en examen, expone una serie de afirmaciones vinculadas directamente con dos condiciones que a su juicio fueran una suerte de instrumento para morigerar la pena, que a su juicio por una parte constituirían cuestiones atendidas por la norma penal sustantiva, y por otra temas que puestos en consideración del Tribunal de apelación no habrían sido atendidas, o bien si lo fueron merecieron un trato alejado de un estándar aceptable de motivación. Y es justamente esta ambivalencia una de los factores para declarar inadmisible el presente recurso de casación, por cuanto, no se tiene debidamente establecido si se tratase de una u otra cuestión, si es que el recurrente acusa errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, que es materia estrictamente procesal, o, se refiere a un defecto a la hora de aplicar la norma que resolvió su caso, lo cual indica temas de orden sustantivo. No obstante, tal ambivalencia, no puede ser suplida por esta Sala, pues en los hechos significaría que, ante una insinuación, de oficio se complete el recurso se disponga un argumento que la respalde o se interprete lo que el recurrente quiso decir.
Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primordial de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad, incluso acudiendo a los criterios de flexibilización.
