V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de noviembre de 2023, presentando memorial de casación el 13 de igual mes y año, cumpliendo el plazo prescrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
El recurrente acude a casación demandando ‘defectos de nulidad absoluta’, a partir de considerar las autoridades de origen y revisión incurrieron en inobservancias y violaciones al debido proceso, especialmente referidos con un supuesto de fundamentación atentatorio al debido proceso y enmarcado, en cuestiones tanto de aplicación de la norma sustantiva como las formas de desarrollar reglas de tipo adjetivo. En suma, considera que los resultados del proceso no condicen cuestiones, que, en su versión de los hechos acreditarían irregularidades en relación a la elaboración y contenido de un documento privado.
Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 119/2022 de 5 de diciembre y los precedentes contradictorios presentes a lo largo del memorial en examen; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.
Si bien en el citado memorial son presentes porciones de varias resoluciones en ninguno de los casos se precisó el señalamiento de contradicción exigido como requisito de admisibilidad por el segundo periodo del art. 417 del CPP; de hecho. Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que flexibilice las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama; sino que, ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra en el memorial en examen.
En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
