AS/1415/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1415/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, identificó como primer agravio la denuncia en torno al supuesto que el juez de grado no habría valorado debidamente las testificales respecto a la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto del proceso, luego identificó un segundo agravio, con relación que el juez no habría valorado debidamente las testificales de cargo, de descargo respecto a la fecha en que sucedieron los hechos denunciados y respecto a la participación de los acusados, todo en el marco del defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; empero a la hora de resolver tales cuestiones, fueron declaradas improcedentes bajo la afirmación que cuando la parte apelante alega aquel defecto, no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral.

En tal sentido, la cesionista asevera que ni en los fundamentos ni en la petición refirió o pretendió insinuar al Tribunal de alzada emprender una nueva valoración de las pruebas, sino lo demandado fue denunciar la infracción del Art. 173 del CPP, habiendo brindando la información necesaria, precisando cuales las afirmaciones o hechos a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta la sentencia cuestionando además de qué manera los medios de prueba fueron indebidamente valorados, así como, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que el juzgador de origen tuvo como cierta y en base a ello se habría indicado también qué elementos fueron analizados arbitrariamente; por lo que correspondía a la Sala Penal Primera realizar el control sobre la valoración de la prueba, control que debió ser ejercitado teniendo como circunscripción lo argumentado, por lo que de lo referido se puede establecer que ese Colegiado no cumplió con su labor de control sobre la valoración de la prueba.

Agrega que, en cuanto al segundo motivo, respecto al juez no habría valorado debidamente las testificales de cargo, de descargo sobre la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados y respecto a la participación de los acusados en los hechos denunciados, se precisó que las declaraciones de Antonia Canedo Melgarejo y Javier Canedo manifestaron que la primera adquirió y entró en posesión a la muerte de su padre nombrándose como su tutor a su hermano mayor Tomas Canedo; en esa misma línea los testigos de descargo Doli Flores Canedo y Julio Flores Canedo manifestaron que Antonia Canedo entro en posesión junto con los 11 hermanos a la muerte de su padre David Canedo Tapia; incluso el testigo Julio Flores manifestó que Antonia Canedo Melgarejo había vendido a una tercera persona su terreno, afirmación que asegura que ella ejerció su derecho de posesión adquirido conforme dispone y manda el Art. 1007 del Código Civil, razones por las que y teniendo en cuenta lo reclamado en el recurso de apelación restringida se advierte que existe una parcialización por parte del juez que se presume que conoce el Art. 1007 del CC., respecto a la fecha del hecho denunciado y la participación de los acusados en el hecho los testigos de cargo han referido la fecha la hora aproximada e identificado plenamente a los acusados (sic), en consecuencia el tribunal de apelación nuevamente no ejerce la función de control sobre la valoración de la prueba.

III.2. También, la recurrente alega que, en el Fallo impugnado se afirma que la recurrente no ejerció su derecho de interponer la apelación incidental a momento de oponer la apelación restringida como correspondía, empero no se tuvo en consideración que la parte apelante “en audiencia de juicio oral ofreció y presento prueba extraordinaria, misma que fue rechazado por el juez de la causa, por tal motivo hizo la respectiva reserva de apelación, por lo que en cumplimiento de los Arts. 407 y 408 del CPP, en tiempo y forma oportuna se planteó también apelación incidental junto con la apelación restringida (como consta a Fs. 313) contra el auto de fs. 288 y vuelta de fecha 05 de abril de 2018 que resolvió la solicitud de producción de prueba extraordinaria de cargo, consistente en testimonio de división y partición de fecha 13 de diciembre de 195, certificado de 14 de enero de 2013 y sentencia ordinaria de fecha 14 de junio de 2017 emitida por el juzgado público, civil y comercial N° 1 de Quillacollo, así mismo se pidió se señale audiencia para la presentación de la prueba y fundamentación de la apelación y se acompañó la respectiva prueba, por lo tanto por lo señalado, se concluye que no es evidente que esta parte no haya ejercido su derecho de interponer apelación incidental a tiempo de interponer la apelación restringida [sic] .

En consecuencia, afirma la recurrente los de alzada incumplieron lo establecido por los arts. 411 y 412 del CPP, porque no convoco a audiencia de fundamentación, ni considerado las pruebas ofrecidas, ni pronunciado sobre la petición en la apelación incidental de manera fundamentada vulnerando el debido proceso.