AS/1418/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1418/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1418/2024-RA

Sucre, 26 de julio 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 277/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2024, cursante a fs. 1129 a 1154, Celso Heber Rico Urquieta en Representación del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., impugna el Auto de Vista 234/2023 de 31 de octubre, de fs. 1093 a 1101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, contra de Lourdes Cecilia y Susana Enriqueta de apellidos Aranda Rodrigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 87/2018 de 15 de octubre (fs. 983 a 1000), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró, “en relación a los hechos de Pastor Zurita” (sic), a Susana Enriqueta Aranda Rodrigo autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la condena de 3 años de privación de libertad; “en referencia a los hechos con Ginner Daniel Ledezma Nogales y María del Carmen Calderón Delgadillo, Dionicio Maxi Cruz M., Cesar Villegas Millán, y, José A. Varas Olmos y María Luz Ustariz” (sic), se declaró absuelta del delito citado y del ilícito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Se declaró a Lourdes Cecilia Aranda Rodrigo absuelta de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1038 a 1059), resuelto por Auto de Vista 234/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La entidad recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida, denunció que la sentencia no fue leída conforme al plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Tribunal de Alzada habría omitido pronunciarse sobre el agravio, incurriendo en falta de motivación y congruencia, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1023/2012 de 5 de septiembre.

  2. Alega que en su apelación restringida, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP. Sin embargo, el Tribunal de Alzada resolvió el agravio razonando que en su recurso se aplicaron indistintamente los criterios de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Este razonamiento no sería correcto y denotaría una incorrecta interpretación de su motivo de apelación, pues en el agravio fueron claros al denunciar ambos criterios, como son la inobservancia y errónea aplicación de las normas sustantivas citadas.

    Invoca los Autos Supremos (AASS) 134/2013 de 20 de mayo, 431 de 11 de octubre, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, 206 de 9 de agosto de 2012, 86 de 18 de marzo de 2008 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1056/2003-R, 1146/2003-R, 727/2003-R.

  3. Arguye que también denunció los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP alegando la carencia de una debida fundamentación de la Sentencia, que es contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia incorporó el siguiente hecho: Ante la imposibilidad de entrega de los bienes dados en compromiso de venta, Arequipa junto a Héctor firman documentos para solucionar el problema de la falta de entrega de los bines a la víctima y para dar fin a este proceso penal” (sic) que no fueron objeto de las acusaciones ni de juzgamiento y que se constituye en un hecho no acreditado. El Tribunal de alzada no hubiere respondido de forma clara al punto de apelación, aseverando que el apelante pretendió una revalorización probatoria cuando en los hechos.

    Invoca los AASS 342 de 28 de agosto, 104 de 20 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005 y cita las SSCC 49/2020-S2 de 17 de marzo, 486/2010-R de 5 de julio, 600/2003-R de 6 de mayo, 445/2006-R de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 287/1999-R, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003.

  4. Explica que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia del art. 370 num. 8 del CPP relativo a la existencia de contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva y considerativa. Situación que no fue valorada por el Auto de Vista. Invoca el AS 235 de 27 de junio de 2002.

  5. Expone que también reclamó el defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Sin embargo, el Tribunal de Alzada fundamentó que los argumentos de la temática ya fueron abordados al resolver el agravio de la falta de fundamentación de la sentencia, omitiendo pronunciarse específicamente al agravio planteado, vulnerando así el debido proceso. Invoca los AASS 166/2012 de 20 de julio, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer y quinto motivo la entidad recurrente sostiene que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a los agravios de apelación relativos a la falta de lectura de la Sentencia dentro del plazo previsto por Ley, además del defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica.

Como primera apreciación, se advierte que el primer motivo la entidad recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito. En el quinto motivo Invoca los AASS 166/2012 de 20 de julio y 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación. Dejando constancia que la Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Sin embargo, es evidente la denuncia de vulneración debido proceso y la seguridad jurídica, explicando que la lesión a éste surgió en la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios de apelación relativos a la falta de lectura de la Sentencia dentro del plazo previsto por Ley, además del defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia, en el desconocimiento respecto a la procedencia o improcedencia de los agravios planteados; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, deviniendo los motivos en admisibles.

En el segundo, tercer y cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada: emitió razonamientos incorrectos al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP; no respondió de forma clara los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; y, no valoró el defecto de Sentencia del art. 370 num. 8 del CPP.

En atención a los precedentes contradictorios Invocados (AASS 134/2013 de 20 de mayo, 431 de 11 de octubre, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, 206 de 9 de agosto de 2012, 86 de 18 de marzo de 2008, 342 de 28 de agosto, 104 de 20 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 235 de 27 de junio de 2002) el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados, omitiendo una exigencia normativa para la admisibilidad del recurso de casación que deviene del art. 417 del CPP. Tampoco se advierte la identificación de vulneración de derecho o garantías en las que hubiesen incurrido el Auto de Vista; por lo que no puede darse curso a los criterios de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo de suma importancia la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues a partir del cumplimento de esta condiciónate se verifica el cumplimiento de los demás requisitos como la explicación de vulneración del derecho reclamado como vulnerado con contraste con el Auto de Vista, el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con el requisito primordial y por ende con los demás requisitos, razón por la cual los motivos segundo, tercero y cuarto devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celso Heber Rico Urquieta en Representación del BANCO MERCANTIL SANTA CRUZ S.A., de fs. 1129 a 1154, únicamente para el análisis de fondo del primer y quinto motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

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