V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer y quinto motivo la entidad recurrente sostiene que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a los agravios de apelación relativos a la falta de lectura de la Sentencia dentro del plazo previsto por Ley, además del defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica.
Como primera apreciación, se advierte que el primer motivo la entidad recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito. En el quinto motivo Invoca los AASS 166/2012 de 20 de julio y 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación. Dejando constancia que la Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Sin embargo, es evidente la denuncia de vulneración debido proceso y la seguridad jurídica, explicando que la lesión a éste surgió en la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios de apelación relativos a la falta de lectura de la Sentencia dentro del plazo previsto por Ley, además del defecto de sentencia del art. 370 num. 11) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia, en el desconocimiento respecto a la procedencia o improcedencia de los agravios planteados; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos exigidos para la aplicación de los criterios de flexibilización, deviniendo los motivos en admisibles.
En el segundo, tercer y cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada: emitió razonamientos incorrectos al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP; no respondió de forma clara los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; y, no valoró el defecto de Sentencia del art. 370 num. 8 del CPP.
En atención a los precedentes contradictorios Invocados (AASS 134/2013 de 20 de mayo, 431 de 11 de octubre, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, 206 de 9 de agosto de 2012, 86 de 18 de marzo de 2008, 342 de 28 de agosto, 104 de 20 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 235 de 27 de junio de 2002) el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados, omitiendo una exigencia normativa para la admisibilidad del recurso de casación que deviene del art. 417 del CPP. Tampoco se advierte la identificación de vulneración de derecho o garantías en las que hubiesen incurrido el Auto de Vista; por lo que no puede darse curso a los criterios de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo de suma importancia la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues a partir del cumplimento de esta condiciónate se verifica el cumplimiento de los demás requisitos como la explicación de vulneración del derecho reclamado como vulnerado con contraste con el Auto de Vista, el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con el requisito primordial y por ende con los demás requisitos, razón por la cual los motivos segundo, tercero y cuarto devienen en inadmisibles.
