AS/0213/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0213/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I

El art. 180-11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario con un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia. Este constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la legalidad luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes pero que adolecen de defectos normativamente previstos como causales de revisión, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada.

Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no cumplen con lo previsto en el art. 421 del CPP, que a la letra dice; “(Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la junción judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible. 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena”; es decir que el recurrente no aclaró debidamente la causal señalada para amparar su pretensión.

En ése sentido, de la revisión de los antecedentes del recurso se colige que, fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de julio de 2023, habiendo sido observado por providencia de fs. 1038, dónde se le pidió al recurrente establecer con precisión, qué causal del art. 421 numeral 4 del CPP, concediéndole el plazo de 10 días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 26 de marzo de 2024, conforme consta de la diligencia de fs. 1039 de obrados; fecha a partir de la cual transcurrió más tiempo del otorgado, sin que el recurso haya sido subsanado; los mencionados actuados fueron corroborados a través del Informe N° 49/2024 SCTRIA-SP-TSJ de 22 de mayo, que hace conocer además, que la última actuación es la notificación que se practicó en estrados judiciales, más concretamente el 26 de marzo de 2024. Empero, a pesar de haberse notificado en Secretaría de Sala Plena, el recurrente no cumplió con la aclaración requerida ni los requisitos mínimos previstos para que éste Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo del recurso y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertirse, corresponde a éste Tribunal declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.