AS/0607/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de marzo de 2022, de fs. 909 a 914, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 52 a 65, aclarada a fs. 68 y subsanada de fs. 71, en lo que respecta al pago de primas.

Disponiendo que, la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, pague a favor del demandante José Ferrufino Veizaga la suma de Bs.60.270,20 conforme la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 11 años, 1 mes y 24 días.

Salario promedio indemnizable: Bs.10.890,48

Primas por utilidades

Gestiones

2007…………………………….Bs.10.890,48

2008 (prorrata)……………..Bs.782,87

2009 (prorrata)……………..Bs.863,08

2010 (prorrata)……………..Bs.567,96

2011…………..………………..Bs.10.890,48

2012…………..……………..Bs.10.890,48

2013…………..……………..Bs.10.890,48

2014 (prorrata)……………Bs.827,28

2015 (prorrata)……………Bs.1.287,54

2016 (prorrata)……………Bs.1.489,07

2017…………..………………Bs.10.890,48

TOTAL………...............Bs.60.270,20

Más la actualización y la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 927 a 930, a su turno, el actor José Ferrufino Veizaga, formuló recurso de apelación de fs. 398 a 942, ambos recursos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 287/2023 de 26 de diciembre, de fs. 958 a 964, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia emitida en primera instancia; modificando el pago de prima anual a prorrata de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, determinando suprimir el pago de la prima anual en la gestión 2017 e imponiendo el pago de costas a favor del demandante; disponiendo que, la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, pague a favor del demandante José Ferrufino Veizaga, la suma de Bs.10.117,27 conforme la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 11 años, 1 mes y 24 día.

Salario promedio indemnizable: Bs.10.890,48

Primas por utilidades

Gestiones

2007…………………….Bs.1.000.30

2008…………………….Bs.782,87

2009…………………….Bs.863,08

2010 ……………………Bs.567,96

2011…………..…….....Bs.1.877,86

2012…………..………..Bs.522,19

2013…………..………..Bs.899,12

2014…………………….Bs.827,28

2015…………………….Bs.1.287,54

2016…………………….Bs.1.489,07

TOTAL……………..Bs.10.117,27

Más la actualización y la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El actor José Ferrufino Veizaga, por memorial de fs. 967, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que una vez considerada, por el Tribunal de Apelación, emitió el Auto de 25 de marzo de 2024, de fs. 968, determinando sin lugar a dicha solicitud.

I.3. Recurso de casación.

Notificado con el Auto que rechazó la solicitud de complementación solicitada, el demandante José Ferrufino Veizaga, formuló recurso de casación de fs. 971 a 976, argumentando:

I.3.1. El art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, prevé que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores; el auto de vista recurrido, alejado de este principio de protección, pese a la falta de presentación de documentación idónea, consistente en el balance general de la gestión 2007, no aplicó la presunción de favorabilidad de obtención de utilidades, como correctamente hizo el Juez de la causa, que ante la falta de documentación dispuso el pago de un mes de salario como prima anual de esa gestión.

Alegó que, en vulneración al procedimiento, el Tribunal de Apelación, asumió una decisión sobre un documento en fotocopia simple, presentado con el memorial de apelación, cuando su derecho a la presentación de tal documento, el balance general de la gestión 2007, había precluido, violando el principio de preclusión previsto en el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, como existen etapas procesales extinguidas, debió rechazarse el ofrecimiento de esa documentación.

Señalo que, el Tribunal de alzada, desconoció y violó el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, porque en primera instancia, se conminó la presentación del balance general de la gestión 2007, la empresa demandada no cumplió con tal conminatoria, debiendo aplicarse la presunción de certidumbre como prevé el precepto indicado; sin embargo, el auto de vista, valoró este documento que recién fue presentado junto con la apelación.

Expresó que, también se transgredió el art. 161 del Código Procesal del Trabajo, pues, los documentos deben presentarse en originales, para que tengan el valor probatorio que corresponda; el Tribunal de Alzada, valoró prueba que no fue admitida y en fotocopia simple, vulnerando los preceptos señalados, como es el principio de proteccionismo en sus subreglas, al modificar el pago dispuesto en la sentencia, de la prima anual de la gestión 2007.

I.3.2. Argumentó que, también se vulneró el art. 152 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que, en segunda instancia, solo se aceptarán documentos de fecha reciente, conforme establecía el art. 331 del Código de Procedimiento civil (1975), determinación que ahora está prevista en el art. 112 del Código Procesal Civil (2013), que prevé que, en segunda instancia solo se admitirán documentos de fecha posterior a la demanda o bajo juramento de no haber tenido conocimiento de estos documentos; el balance general de la gestión 2007, tiene como data el 31 de diciembre de 2007, cuya existencia era de conocimiento y estaba en poder de la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, antes de la presentación de la demanda.

I.3.3. Los balances generales de las gestiones 2011, 2012 y 2013, fueron presentado en fotocopias simples, realizando un pago a prorrata, sin considerar que no existe coherencia entre las planillas adjuntadas y el cuadro incluido por la empresa demanda en el memorial de fs. 690 a 691, por lo que, se tiene una inconsistencia e incoherencia en el auto de vista.

En lugar de aplicar los principios de protección y de inversión de la carga de la prueba, se sumió una decisión de calcular a prorrata a sola petición de la parte demandada, omitiendo las subreglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, que fueron aplicadas en primera instancia, para determinar el pago de las gestiones referidas.

Petitorio.

Solicitó, se case parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago de la prima anual, en las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013 en el equivalente a un mes completo de sueldo, para cada año y no a prorrata.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de abril de 2024 de fs. 977, notificada la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, como se verifica en la diligencia de fs. 978 y vencido el plazo para contestar al recurso, no presentó memorial de contestación, sino hasta después de la emisión del auto de concesión, mediante memorial de fs. 981 a 983, es decir, de manera extemporánea.