AS/0607/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el juez o tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del auto de vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el actor, tomando en cuenta que, se tiene tres infracciones expuestas; de las que, en la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando una violación al procedimiento por parte del Tribunal de Alzada, respecto de la prueba presentada en segunda instancia, junto con la apelación, acusando vulneración en la consideración de prueba sin efectuar el trámite previsto en norma; por otro lado, la primera y tercera infracción, aluden una errónea valoración probatoria, como una errónea aplicación e indebida aplicación de normas sustantivas, como de principios constitucionales que rigen la materia, al disponer el pago a prorrata de las primas anuales, que en primera instancia, fueron asumidas en su pago por un sueldo completo.

Por consiguiente, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma; y en caso de resultar infundada, recién resolver de las acusaciones de fondo.

II.1.2. En la forma.

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Este sistema jurídico procesal se sustenta en los procedimientos y mecanismos que hacen al trámite para la resolución de un proceso, en el que, se marcan etapas, actuados y se establecen las posibilidades que tienen las partes para hacer valer su hipótesis, a través de la presentación de prueba conforme a dicho procedimiento o impugnaciones, como vía para generar se revisen decisiones que consideren erradas; así como, los actuados secuenciales que debe asumir la autoridad judicial que tiene en su conocimiento el proceso, el cumplimiento del trámite en curso previsto en la norma adjetiva, responde y garantiza al debido proceso, como a la igualdad procesal en el trascurso del litigio, actuaciones que se enmarcan en el principio de preclusión, instituido en la materia en los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Estos aspectos, comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, por ello, cada etapa procesal prevista en la norma adjetiva, debe ser cumplida obligatoriamente; al respecto el art. 5 del Código Procesal Civil, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, dicho acatamiento garantiza la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; concordarte con esta disposición, se reconoce entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en art. 1 numeral 2 del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.

A partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal, reconoce ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular, por parte de los jueces y tribunales, entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad, no debe estar respaldada en otros actos y que, el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de manera tal, que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En autos, el actor José Ferrufino Veizaga, en su recurso de casación en la forma, alegó la ausencia de pronunciamiento, sobre el momento procesal en el cual se presentó la prueba de cargo, que generó modificaciones a la sentencia; prueba aportada en segunda instancia y que no fue integrada al proceso mediante el trámite previsto conforme al procedimiento establecido en la norma adjetiva.

Prueba que, fue presentada por la empresa Acevedo & Asociados Consultores de Empresas SRL, luego de la sentencia, junto con la apelación formulada por esta empresa, mediante memorial de fs. 927 a 930, por ello, al considerar esta prueba el Tribunal de Alzada, sin efectuar el procedimiento previsto para el momento procesal en el cual fue introducida, vulneró el derecho al debido proceso, violando y desconociendo lo previsto en el art. 152 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261 del Código Procesal Civil.

Este ofrecimiento de prueba, adjuntada a la apelación, no mereció el trámite procesal correspondiente, en razón a que, conforme prevé el art. 152 del Código Procesal del Trabajo, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, que este revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; precepto que remite al art. 331 del entonces Código de Procedimiento Civil (1975), que para su trámite, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”

Determinación reiterada, en el art. 112 del Código Procesal Civil (2013), que prevé: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; normativa expresa, que debe ser acatada.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada para la segunda instancia y efectuar el análisis sobre su procedencia o no, conforme a la normativa, dando a conocer los motivos de la decisión que se asuma; hecho que no ocurrió en el presente caso y conforme se señaló precedentemente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso, esta omisión, vulnera el derecho al debido proceso.

El referido incumplimiento, acarrea una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la omisión a lo establecido en una norma de orden público, como es la procedimental; razonamiento asumido en los Autos Supremos N° 324 de 6 de julio de 2018, N° 747 de 2 de diciembre de 2019, N° 568 de 11 de diciembre de 2020, N° 625 de 8 de noviembre de 2021 y N° 679 de 16 de noviembre de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Apelación, al no efectuar el tramite previsto en la norma procesal, vulneró el debido proceso; no se desarrolló, el por qué dicha prueba fue considerada, cuando la misma no formó parte de la prueba aportada en el desarrollo del proceso en primera instancia, no se dio a conocer las razones jurídicas, fácticas o en base a qué principio, se modificó la determinación de la sentencia, en base a pruebas presentadas de manera posterior a la emisión de la sentencia, junto con la apelación, solo se la señaló, indicando que el balance general de la gestión 2007, fue presentada con la apelación, no se hizo referencia sobre si correspondía o no su consideración, cuáles las razones y base legal para analizarla o en su caso desestimarla, solo se la mencionó, como si estos documentos hubiesen formado parte del acervo probatorio con el que se contaba antes de la emisión de la sentencia, como si la sentencia las hubiese valorado erróneamente o no las hubiese considerado, cuando fueron presentadas después de su emisión.

La normativa prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, es bajo el cumplimiento de los parámetros previstos por la norma adjetiva; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, omitió dar aplicación a norma procesal de orden público, ante la presentación de prueba para segunda instancia, como incurrió en una indebida motivación y fundamentación para el análisis de esta prueba que modificó la decisión asumida en la sentencia, aspecto que es insubsanable, porque se vulnera el derecho al debido proceso, que ha sido definido por la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220 parágrafo III numeral 2 inciso a) del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, pues en mérito de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.