CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 89 y vuelta para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso identifica por escrito que se trata de una casación en el fondo contra el auto impugnado, en el petitorio indica que se declare improbada la demanda por falta de motivación y fundamentación por inobservancia de la Normativa Legal en materia de contrataciones, omitiendo establecer de manera inequívoca si igualmente se trata de un recurso de forma o de ambos aspectos, según lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
No obstante, si el recurso abordó cuestiones que se identifican como de forma y que tienen relevancia, aunque presenta deficiencias formales significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresará al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
El proceso contencioso es el medio judicial para restituir el principio de legalidad en los actos jurídicos como un contrato administrativo, una negociación o una concesión en la que la administración pública tenga participación, constituyendo la vía procesal idónea en caso de surgir controversia.
En este marco legal, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con el numeral 2 del artículo 1, numeral 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y de las Salas Especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia para la resolución de estas controversia, corresponde a este Supremo Tribunal analizar, si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte recurrente y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Tribunal A quo.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Debemos partir estableciendo que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, no es la continuación del proceso ni una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso extraordinario.
El artículo 347 del Código Civil (CC) prevé que, en las obligaciones pecuniarias; es decir, aquellas que tienen como objetivo entregar una cantidad de dinero, el retraso en el cumplimiento resulta en el pago de intereses, conocidos como moratorios, que la ley establece como una forma de pago y se deben desde el día de la mora, incluso si el acreedor no ha demostrado haber sufrido ninguna lesión.
El mismo cuerpo legal establece la tasa de esta medida en función del interés legal en el art. 414.
Al respecto corresponde indicar que el art. 568 del Código Civil (CC), que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”
Con el objetivo de tratar este asunto, desde una perspectiva doctrinal, los "perjuicios" se interpretan como un sinónimo de "lucro cesante", lo que implica la privación de la ganancia de la cual se ve privada la parte perjudicada por emergencia del incumplimiento contractual de su contraparte.
Ingresando a la determinación de si se debe o no el pago de los perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato, según el principio constitucional estipulado en el artículo 113-I de la Constitución Política del Estado, todo individuo que ocasiona o infiere un daño a otro está en la obligación de repararlo y resarcir los daños y perjuicios en forma oportuna. De esta manera, el derecho a la indemnización se establece constitucionalmente no sólo en el ámbito privado; sino también, en el público, conforme establece en el parágrafo II de la norma en estudio.
Lo anterior denota que la entidad demandada no está excluida del pago de los daños y perjuicios, teniéndose que según lo relatado, los daños sí se encuentran contractualmente delimitados en su alcance y forma de pago; y si bien, no existe previsión contractual sobre el perjuicio o lucro cesante, las normas antes descritas, no excluyen su pago y por el contrario las reconocen (responsabilidad civil o patrimonial del Estado), de ahí que al no estar prohibida por el contrato su ejercicio y reconocimiento, constituye un imperativo constitucional su reconocimiento, que por principio de igualdad de derechos no puede ser desconocido por las autoridades jurisdiccionales (art. 119-I CPE), al tener tal derecho a la indemnización la característica de inviolabilidad, indivisibilidad y progresividad que el Estado debe promover, proteger y respetar (art. 13-I y 109-I CPE), sin distinción, ni discriminación alguna en razón de la condición económica, tipo de ocupación y esencialmente, porque en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban (art. 14-II-III y IV CPE), resultando a partir de ello, que al no existir previsión contractual, ni legal alguna que imposibilite el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, éste queda por el contrario, compelido a su reconocimiento y cumplimiento.
Dentro del marco jurídico infraconstitucional, la responsabilidad civil estatal únicamente se exime por cancelación, anulación o suspensión del proceso contractual hasta antes de la suscripción del contrato. Esta circunstancia es comprensible, dado que hasta ese punto, el Estado aún no se ha comprometido con el cumplimiento de ninguna obligación; sin embargo, esta causal de exención de responsabilidad patrimonial estatal no se aplica a situaciones donde el contrato ya ha sido suscrito.
De ahí que, al estar suscrito el contrato, se evidencia la obligación de ambas partes de cumplir sus obligaciones o, en su caso, reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley SAFCO, que prevé: "La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago..."
Además, esta responsabilidad constituye una garantía otorgada al individuo con el objetivo de compensar el perjuicio o daño causado por el Estado. "Un Estado constreñido en su poder exhibirá mayor cautela en su actuación con el objetivo de evitar ser condenado por los daños causados." (Rafael Badell; Responsabilidad patrimonial del Estado), un aspecto que se alinea con el artículo 14-IV de la Constitución Española (CPE), referente al principio constitucional de imposición de cargas públicas que establece que los individuos no pueden ser compelidos a soportar cargas públicas que lesionarían sus derechos y bienes (propiedad privada, patrimonio, etc.) cuando estas no sean autorizadas, impuestas o establecidas por mandato legal.
En ese contexto, si el Estado, en el desempeño de sus actividades, causa daño a un individuo sin que exista una base legal que lo obligue a soportar dicha carga, surge para aquel la obligación de reparar, y más aún si estas se derivan del incumplimiento de responsabilidades previas (correcta aplicación de los motivos de resolución del contrato). Si la función del Estado es la preservación de la coexistencia y el equilibrio en las relaciones sociales a través de su regulación y aplicación de la coerción, con mayor fundamento estará obligado a responder por cualquier desequilibrio generado por su actuación. En caso contrario, se rompería el equilibrio que debería prevalecer en la sociedad boliviana, caracterizada por su condición de Estado Social Unitario de Derecho, fundamentado en los valores de igualdad, dignidad, respeto, equilibrio, igualdad de oportunidades y responsabilidad para una vida digna.
Resulta incuestionable que el Estado y sus instituciones poseen la capacidad de responder por los daños y perjuicios que puedan surgir en su desempeño como entidad jurídica.
II.1.2.2.- Del caso en concreto, es importante destacar que el artículo 347 del Código Civil estipula que en las obligaciones de naturaleza pecuniaria, la demora en el cumplimiento conlleva la obligación de pagar intereses moratorios, los cuales se deben desde el día de la mora, incluso si el acreedor no ha evidenciado haber experimentado ninguna lesión. En consecuencia, la normativa no demanda explícitamente la evidencia de la existencia y la magnitud del daño para su implementación.
Es crucial subrayar que la Sentencia N° 07/2024 basó su resolución no solo en el artículo 347, sino también en el artículo 568 del Código Civil, este último establece que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple voluntariamente la obligación, la parte que ha cumplido tiene la facultad de solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, además de la reparación del perjuicio, computable a partir de la mora que se efectivizó con la citación con la demanda.
Además de lo anteriormente expuesto, el fallo judicial se fundamentó en principios constitucionales, particularmente en el artículo 113-I de la Constitución Política del Estado, que estipula la responsabilidad de rectificar y compensar los daños y perjuicios de manera inmediata para todo individuo que causa o infiere un perjuicio a otro, principio que tiene aplicación tanto en el ámbito jurídico privado como en el público, incluyendo al Estado.
Efectivamente, la Constitución Política del Estado reconoce explícitamente la responsabilidad civil o patrimonial estatal, no excluyendo la compensación por daños y perjuicios; sino que en cambio, los reconoce como un mandato constitucional.
Este derecho a la compensación posee una naturaleza de inviolabilidad, indivisibilidad y progresividad, que el Estado tiene la obligación de fomentar, salvaguardar y honrar.
En el caso específico, consta un contrato suscrito, en el que se ha pactado obligaciones de ambas partes de cumplir sus compromisos; o en su defecto, reparar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Consecuentemente, es evidente que la Sentencia N° 07/2024 de 17 de abril, aplicó adecuadamente el artículo 347 del Código Civil en consonancia con otras regulaciones y principios constitucionales, reconociendo la obligación estatal de reparar los daños y perjuicios ocasionados por la violación contractual.
En consecuencia, no se evidenció una interpretación incorrecta ni una aplicación inapropiada de la norma, tal como insinuó la entidad demandada.
De acuerdo con lo expuesto, se deduce que la Sentencia N° 07/2024 de 17 de abril, efectuó una interpretación y aplicación apropiadas del artículo 347 del Código Civil, en consonancia con los principios constitucionales y otras regulaciones pertinentes, resultando inadmisible la alegación de interpretación errónea y aplicación incorrecta deducidas en el recurso de casación.
II.1.2.2.- En cuanto a la solicitud realizada en el petitorio, donde el recurrente señaló falta de motivación y fundamentación por inobservancia de la normativa legal, estando ampliamente explicada la procedencia de daños y perjuicios, y no habiendo cumplido con las especificaciones del art. 274 del Código Procesal Civil a cabalidad, a mayor abundamiento y para no dejar lugar a dudas debemos señalar lo consagrado por el art. 115-II de la CPE, donde el debido proceso se constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y tercero es un principio que los procesos cuentan con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas. (negrillas añadidas)
En mérito a ello, se constata de manera inequívoca que el Tribunal de primera instancia, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de primera instancia resolvió de manera fundada y motivada lo alegado en la demanda y contestación; en tal sentido, este Tribunal Supremo, considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos denunciados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Consiguientemente, corresponde desestimar el recurso de casación, formulada contra la sentencia de primera instancia, que declaró PROBADA la pretensión demandada; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado Código Procesal Civil.
