CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso.
I.1.2.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Tramitado el proceso administrativo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución No. 5887/2019 de 19 de junio (fs. 43), determinando otorgar el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 93396 con un monto de Bs. 2.203,74.
I.1.3.- Resolución Comisión de Reclamación (SENASIR)
Deducido el recurso de reclamación por Jorge Ernesto Machicao Argiró, a través del memorial de fs. 75 a 88, acusó discriminación por parte del SENASIR en su calidad de asegurado del sistema de reparto, al no realizar el cálculo para la compensación de cotizaciones de manera correcta; es decir, que el cálculo debió realizarse en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y no en relación al dólar estadounidense, debido a que el salario cotizable a octubre de 1996 era de Bs. 88.060,00 y no como realizaron el cálculo en Bs. 5.180,00.
Asimismo, indicó que el art. 24-IV-b-vii y art. 25, segundo párrafo de la Ley de Pensiones No. 065, son normas inconstitucionales y discriminatorias contra los trabajadores del sistema de reparto, como también el Decreto Supremo No. 28322 de 1 de septiembre de 2005, Decreto Supremo No. 28888 de 18 de octubre de 2006 y el Decreto Supremo No. 3798 de 13 de febrero de 2019.
De igual manera solicitó, cómo medida cautelar se empiece a pagar su jubilación de acuerdo al monto establecido en la Resolución No. 5887 de 19 de junio del 2019, mientras se concluya el presente proceso hasta su último recurso ya que no cuenta con ingresos para sostener a su familia, asimismo se le conceda acceder a las prestaciones del seguro a corto plazo en la Caja Nacional de Salud, en aplicación a lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
En respuesta la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 431/19 de 23 de diciembre (fs. 118 a 123), en la que resolvió CONFIRMAR la Resolución No. 5887 de 19 de junio del 2019, (fs. 43), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.2.- Auto de vista. –
En grado de apelación deducido por Jorge Ernesto Machicao Argiró (fs. 123 a 118), solicitó se modifique la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/19 de 23 de diciembre, aplicando el tope máximo de Compensación de Cotizaciones Mensual, estipulado en los arts. 25 y 26 de la Ley de Pensiones No. 065 y no así en la Resolución Administrativa 03-064-90 de 22 de noviembre de 1990 del extinto Instituto Boliviano de Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, por Auto de Vista Nº 174/2023 de 24 de agosto (fs. 422 a 423 y vlta., foliación invertida en el expediente), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ la Resolución Nº 431/2019 de 23 de diciembre (fs. 123 a 118) emitida por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), mediante sus representantes legales, interpuso el recurso de casación en la forma y fondo cursante a fojas 437 a 440, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyó que, en el auto de vista impugnado, evidenció falencia que generó en infracciones al no cumplir con lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil que dispone los requisitos que debe cumplir todo auto de vista, conforme al art. 213 del Código Procesal Civil, parágrafo 2, inciso 3); es decir, que no cumplió con el requisito de exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/19, que debe basar sus fundamentos en informes y certificaciones que expresan todo cuanto puede constarle, que en ningún momento es considerado por el auto de vista y menos fue objeto de pronunciamiento, considerando que en materia de Seguridad Social prima el principio de especialidad.
En ese sentido, indicó que de manera unilateral se consideró los argumentos de la parte apelante y no así las certificaciones, planillas y otros que cursan en el expediente como ser: certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cursante a fs. 2 y fs. 106, como la verificación de documentación de fs. 109; por lo que, se transgredió el art. 213 parágrafo II inciso 2) y 3) del Código Procesal Civil.
I.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, indicó que en el auto de vista impugnado, expresó que existen reclamos que no fueron expuestos en el recurso de reclamación, transgrediendo el principio de congruencia y que estos no pueden ser atendidos en razón a que el apelante expone cuestiones de la norma sobre discriminación de los derechos de los trabajadores del sistema de reparto, considerando que mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no realice un examen de constitucionalidad, se debe presumir su constitucionalidad, por otro lado, la Resolución No. 431/2019 no hace referencia o mención a los Decretos Supremos 28322, 28888 y 3798 para que el auto de vista pretenda exigir examen de los mismos.
En consecuencia, manifestó que el auto de vista omitió analizar y valorar la normativa acorde con el caso concreto, generando carencia de una debida motivación y fundamentación como un componente del derecho al debido proceso, estando obligados las autoridades jurisdiccionales a fundar y motivar debidamente, el acto de decisión emitido.
Sobre la verdad material, argumentó que no solo basta la fuerza probatoria de los documentos presentados, sino también la verdad material conforme prevé el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que es uno de los principios procesales que debe sostener la jurisdicción ordinaria concordante con el art. 30 numeral 11 de la Ley 025 y art. 4 inciso d) de la Ley 2341, haciendo alusión también a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1662/2012 de 1 de octubre; 0636/2012 de 23 de julio; 0144/2012 de 14 de mayo y a la Sentencia Constitucional 2769/2010-R de 10 de diciembre.
En cuanto a las normas legales transgredidas y mal aplicadas, refirió el art. 180 de la Constitución Política del Estado; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065 de 10 de diciembre de 2010 y arts. 48, 50 y 51 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011 – Reglamento a la Ley de Pensiones.
Concluyó su memorial solicitando en su petitorio CASE el Auto de Vista No. 174/2023 de 24 de agosto (fs. 422 a 423 y vlta., foliación invertida en el expediente) y CONFIRME la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431 de 23 de diciembre de 2019 (fs. 118 a 123).
I.4 Respuesta al recurso de casación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 21 de diciembre de 2023 de fs. 441, el demandante Jorge Ernesto Machicao Argiró, contestó el recurso, argumentado lo siguiente:
I.4.1. Alegó, que el recurso de casación no puede ser admitido, porque no cumplió con lo establecido por el art. 272-II del Código Procesal Civil, que es la falta de legitimación por parte del recurrente, ya que éste nunca apeló la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de 23 de diciembre (fs. 156 a 151), ni tampoco se adhirió a la apelación incoada por su persona, haciendo alusión al Auto Supremo No. 1299/2018 de 20 de diciembre de la Sala Civil, transcribiendo el Considerando III y IV; el Auto Supremo No. 192/2021 de 4 de marzo de la Sala Civil.
A continuación, señaló que en caso de que se diera curso al ilegal recurso de casación, éste se declare infundado, porque el auto de vista no ha cumplido lo dispuesto en el Auto Supremo No. 211 de 23 de junio de 2023, en cuanto a lo que debe pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en apelación, ya que, el Tribunal de Alzada de oficio pudo revocar el auto de vista con el fin de enmendar esa falla de cumplimiento, pero en caso de no ser así, se reserva el derecho de impugnar, a través del procedimiento que corresponda, anunciando esta acción; toda vez que, no correspondería el recurso de casación, por falta de legitimación.
Finalizó diciendo, que en caso que el recurso de casación planteado por SENASIR fuera admitido, plantea recurso de casación sobre: incumplimiento al Auto Supremo No. 211 de 23 de junio de 2023 que cursa a fs. 411 y vlta., ya que ese incumplimiento le ocasiona más retraso en la conclusión del proceso que data de tantos años y no se obtiene un fallo definitivo, como así también indicó que en ninguna instancia del proceso se ha dictado las medidas precautorias solicitadas.
