AS/0610/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0610/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 437 a 440 y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento administrativo establece etapas procesales que concluyen con la instancia jerárquica que detenta la competencia de emitir pronunciamiento final en la vía administrativa y sus decisiones causan estado y son firmes en dicha vía; sin perjuicio de que estas puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento administrativo es claro al establecer la instancia jerárquica como el fin de la vía administrativa, que si bien el pronunciamiento puede ser objeto de revisión por autoridad judicial, ello no implica el carácter de firmeza del acto emitido hasta que la autoridad competente no declare su nulidad, lo revoque, etc.

Asimismo, si bien se podría decir que en materia administrativa no existe la calidad de cosa juzgada, esta afirmación es como consecuencia de que las resoluciones emitidas por la administración pública pueden ser objeto de revisión ante autoridad jurisdiccional, empero la calidad de resolución firme en sede administrativa y con la presunción de legalidad que se le otorga se mantiene vigente en tanto el acto no sea declarado nulo o revocado por autoridad competente; causando estado conforme lo prevé las disposiciones legales administrativas, y el posterior pronunciamiento judicial podría disponer la nulidad del acto administrativo emitido y cesar en sus efectos pudiendo recién la administración pública rever su pronunciamiento.

En cuanto al derecho al debido proceso, éste tiene la función de defender y preservar la justicia como valor reconocido por los artículos 8, parágrafo II, y 115 parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, y se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración Pública para su ordenado funcionamiento, por virtud de los cuales, es necesario otorgar a los administrados la oportunidad de producir las pruebas que demuestren sus derechos, actuación que, en todos los casos, debe ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y de la ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración.

Por último, se debe manifestar que el derecho de impugnación en materia administrativa es irrestricto a favor del administrado, empero este debe cumplir con requisitos esenciales a momento de impugnar un acto administrativo en concreto expresando de manera clara y concisa los agravios sufridos en la emisión de la Resolución Administrativa y cual los derechos vulnerados con ésta.

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse de tal modo que la petición tenga la suficiente congruencia sobre los agravios sufridos con el acto impugnado; así lo norma el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 que establece que los recursos administrativos debe ser presentados de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la Ley; quedando claro que dentro los requisitos de impugnación de un acto administrativo esta pues el manifestar de manera fundada el agravio sufrido en la Resolución Administrativa y en respuesta a esa impugnación se debe emitir un fallo congruente, ya que el emitir un fallo incongruente es arbitrario, pues excede la potestad del administrando, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

La SCP 0126/2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: “…un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente”, añadiendo posteriormente, que: “…un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa perderse la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (…)”

La indicada Sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.

En merito a ello, se debe recordar al recurrente, que el recurso de casación es de puro derecho, que se equipara a una nueva demanda, éste debe cumplir con determinados requisitos, es decir, que el recurrente se encuentra obligado a establecer una relación de causalidad entre el hecho que se produjo y la interpretación y aplicación de la normativa por el tribunal de alzada al emitir la resolución que impugna; dicho en otras palabras, el recurrente debe hacer una CRITICA LEGAL del auto de vista, más allá de simplemente citar normas y jurisprudencia, señalando cómo, por qué y de qué manera se incurrió en la vulneración que acusa, lo que en el presente caso no sucedió.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. El recurrente en su memorial de recurso de casación acusó infracciones que cometió el Tribunal de Alzada, indicando que no consideró al momento de dictar su resolución: en cuanto a la forma, los requisitos establecidos en el art. 213 párrafo 2, inciso 3) y 218 del Código Procesal Civil; que no realizó una valoración de las pruebas presentadas y que no expuso de manera sucinta los hechos y derechos que se litigan.

Asimismo, señaló que omitió analizar y valorar la normativa acorde al caso concreto, generando carencia de una debida fundamentación y motivación como un componente del derecho al debido proceso, debiendo primar la verdad material en cuanto a establecer la realidad y circunstancias de los hechos, de acuerdo a las pruebas presentadas por ambas partes.

De la revisión minuciosa del auto de vista, corresponde analizar si el Tribunal de Alzada actuó de acorde a la normativa vigente para anular la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de 23 de diciembre de fs. 123 a 118, pronunciada por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR.

De dicho análisis, en cuanto a la infracción de forma acusada por el recurrente, de que el auto de vista no cumplió con lo dispuesto en el art. 213 párrafo 2, inciso 3), y lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, se debe señalar lo siguiente: el art. 213 párrafo 2, inciso 3), refiere los requisitos que debe contener la sentencia, el cual en su inciso 3) establece: “la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”, en ese entendido, de la revisión del auto de vista se pudo evidenciar que cumplió con dicha disposición legal, ya que hace referencia a los puntos reclamados por el demandante en su recurso de reclamación, que son los mismos que acusó en el recurso de apelación, mismos que han sido valorados y fundamentados; en cuanto al incumplimiento del art. 218, que se refiere a los requisitos que debe contener el auto de vista; el recurrente, no mencionó cuál de los puntos, incisos o numerales de la referida norma han sido inaplicados por el Tribunal de Alzada; por lo que, no se puede considerar como infracción.

En cuanto a que el Tribunal de Alzada no realizó una exposición sucinta del hecho y derecho que se litiga, éste va ligado a los argumentos de fondo en el que señaló que se omitió analizar y valorar la normativa acorde al caso concreto, generando carencia de una debida fundamentación y motivación como un componente del derecho al debido proceso, debiendo primar la verdad material en cuanto a establecer la realidad y circunstancias de los hechos, de acuerdo a las pruebas presentadas por ambas partes.

De la revisión del auto de vista, se evidencia que realizó en un primer considerando la relación de hechos manifestados por el demandante en su memorial de reclamación que fueron objeto de la interposición del recurso de apelación en contra la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de fs. 123 a 118, en sentido que no resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de reclamación violando el principio de congruencia. En el segundo considerando analizó los agravios vertidos por el apelante en su recurso y estableció: “que del análisis de la parte considerativa de la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de 23 de diciembre cursante a fs. 123 a 118 se evidencia que dicha resolución administrativa no se ha pronunciado con respecto a 3 agravios o cuestiones impugnadas en el recurso de reclamación de fs. 88 a 75 (…) evidenciándose de ésta manera total transgresión al principio de congruencia (…), la Comisión de Reclamación del SENASIR debió otorgar una respuesta formal y precisa a cada uno de los agravios formulados o cuestiones impugnadas, ya sea en forma positiva o negativa (…), por lo que la trasgresión al debido proceso constatada y la consecuencia violación al derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, constituye vicios de nulidad los cuales deben ser reparados por el suscrito Tribunal de Apelación, mediante la nulidad de la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de 23 de diciembre cursante a fs. 123 a 118, en observancia a la anulabilidad del acto administrativo previsto por el art. 35 inc. d) y art. 36-I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341 (…).

Es preciso señalar también, que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en transgresión y mala aplicación de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, no basta con citar las normas que considera fueron transgredidas, sino que tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al anular la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 431/2019 de 23 de diciembre, emitida por la Comisión de Reclamación de fs. 123 a 118, debido a que ésta resolución no ha cumplido el acto administrativo de resolver lo pedido en el recurso de reclamación violando el principio de congruencia y derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.