CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de abril de 2022 de fojas 169 a 173 y vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal Gary Luis Vargas Ovando, pague a tercero día de su ejecutoria, a favor del demandante, Osmar Giovanni Parra Velásquez, el monto equivalente a sus beneficios sociales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios 1 año, 4 meses y 4 días.
Sueldo promedio indemnizable Bs. 3.165,00
Indemnización: Bs. 4.255,16
Desahucio: Bs. 9.495,00
Vacaciones 12 días: Bs. 1.266,00
Aguinaldo duodécimas gestión 2018: Bs. 5.151,91
Aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018: Bs. 5.151,91
Prima duodécimas gestión 2017: Bs. 1.679,20
Prima duodécimas gestión 2018: Bs. 2.575,95
Salario devengado de 4 días gestión 2018: Bs. 422,00_
TOTAL: Bs. 29.997,13
Monto determinado que deberá actualizarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 235/2023 de 4 de diciembre (fojas 189 a 193), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia apelada de 20 de abril de 2022 (fojas 169 a 173 y vuelta); con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Gary Luis Vargas Ovando, en su condición de representante legal de la Empresa Agua Purificada de Mesa “FRESCA”, interpuso el recurso de casación de fojas 196 a 198 y vuelta, expresando lo siguiente:
Alegó que su persona como empleador, cumplió con lo previsto en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, con la inversión de carga de la prueba, desvirtuando los argumentos del demandante, respecto a la relación laboral y que con prueba documental y testifical, demostró la inexistencia de la relación laboral con el demandante, quien no contaba con un salario y horario fijo, sino que percibía un monto de acuerdo a las ventas que realizaba, que no han sido valorados por el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el auto de vista.
Asimismo, refirió que, con la prueba acompañada en el proceso, principalmente las declaraciones testificales de descargo, demostró que nunca hubo un despido, por el mismo hecho que no existió un vínculo laboral, subordinación obrero y patronal, mucho menos una remuneración, y que el juzgador realizó una mala valoración de las pruebas de descargo aportadas, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.
Indicó que en el caso, no se ha demostrado la relación laboral con el supuesto trabajador, como chofer repartidor de botellas de agua; por lo que, no corresponde el pago de beneficios sociales de acuerdo a ley; toda vez, que el Juez de primera instancia realizó una valoración incorrecta de las pruebas aportadas durante el trámite de la causa; finalmente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1111/2022 de 6 de septiembre y SCP 0567/2012 de 20 de julio, que hacen referencia al debido proceso.
Concluyó su memorial, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de fecha 20 de abril de 2022.
I.4. Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por memorial de fojas 202 a 204 y vuelta, el demandante Osmar Giovanni Parra Velásquez, contestó al mismo, señalando que el recurso no se encuentra fundamentado conforme a derecho, porque el recurrente utilizó el mismo argumento, tanto en el recurso de apelación como en casación, indicando en forma ambigua que el Tribunal Ad-quem, hubiera valorado erróneamente las pruebas, olvidándose lo que dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, solicitó declarar improcedente e infundado el recurso planteado.
