CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 196 a 198 y vuelta, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Con referencia a la inexistencia de la relación o vínculo laboral, motivo principal acusado en el presente recurso de casación, por la empresa demandada, Agua Purificada de Mesa “FRESCA” representada legalmente por Gary Luis Vargas Ovando, reclamando concretamente la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, por mala valoración de las pruebas de descargo presentados en el proceso, afirmando que como empleador, cumplió con lo previsto en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuando los argumentos del demandante, con prueba documental y testifical que demuestran la inexistencia de una relación laboral con el demandante, quien no contaba con un salario y horario fijo, sino que, percibía un monto de acuerdo a las ventas que realizaba y que no puede existir despido alguno al no existir un vínculo laboral; por lo que, no correspondería el pago de beneficios sociales de acuerdo a ley.
Bajo esos antecedentes y expuesto el recurso planteado, es evidente que la problemática traída a casación, radica en establecer, si el Tribunal de Alzada determinó correctamente el vínculo existente entre el demandante y demandado, emergente de una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo, en virtud de una prestación de servicios, y si efectivamente se incurrió en mala valoración de las pruebas de descargo al emitir el auto de vista, motivo del presente análisis; por ello, se debe considerar cada uno de los aspectos rebatidos por el recurrente en su recurso de casación.
En ese entendido, habiendo analizado el memorial de recurso y tomando en cuenta la escasa fundamentación efectuada por el recurrente, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido del auto de vista que se recurre, si es evidente que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que necesariamente deben ser expresados y plasmados a través del recurso de casación en el fondo, explicando en que consiste la violación de la norma, aplicación indebida e interpretación errónea, no solo se debe limitarse a señalar una supuesta vulneración, como en el presente caso, el recurrente se limitó a alegar la presunta vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, por mala valoración de las pruebas de descargo, sin identificar cuál o cuáles son esas pruebas de descargo que hubieran sido objeto de una mala valoración por el Tribunal de apelación al momento de emitir el auto de vista.
De acuerdo al artículo 274 del Código Procesal Civil, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple invocación de una presunta vulneración o enunciación de las normas que se consideran vulneradas, sino que debe demostrarse en términos razonables, en qué consiste la infracción o trasgresión que se acusa; empero, en el caso que nos ocupa, la entidad recurrente, no cumplió con esta carga argumentativa, simplemente se limitó a reclamar una presunta mala valoración de las pruebas de descargo, aspecto que vulneraría el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; argumentando de manera genérica, que como empleador habría cumplido con lo previsto en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuado los argumentos de la parte demandante, al haber demostrado con la prueba documental y testifical de descargo, la inexistencia de una relación o vínculo laboral con el demandante; empero, no identificó ni precisó cuál o cuáles serían esas pruebas y en que fojas del expediente se encontrarían; deficiencias, que no pueden suplirse por el Tribunal de casación.
También es necesario referir que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos, que en el caso de autos, tampoco han sido referidos y fundamentados en absoluto por parte del recurrente, incurriendo en una evidente omisión de la carga recursiva, limitándose a acusar una supuesta mala valoración de las pruebas de descargo, sin identificar cuál o cuáles son esas pruebas que hubieran sido objeto de una mala valoración.
Pues, si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes; empero, esta labor, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado sobre las pruebas aportadas en el curso del proceso, no pudiendo el Juzgador, de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; advirtiéndose en el caso de autos, el incumplimiento de la carga procesal de argumentar el recurso deducido.
No obstante de ello, es pertinente referir que de la lectura del auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, efectivamente llegó a concluir que la prestación de servicios se materializó bajo la relación obrero-patronal, en el entendido, que el demandante prestó servicios como chofer distribuidor, bajo dependencia y subordinación de su empleador; empero, esta conclusión tiene su sustento probatorio en la confesión espontanea del propio demandado realizada en la oficina de la Jefatura Departamental del Trabajo, memorial de responde de fojas 18 a 19, efectuada por el demandado, pruebas testificales de cargo de fojas 35 a 37 y documentales de fojas 25 a 26, 46 y 146; lo cual demuestra que se ha cumplido con las características propias de la relación laboral exigidas por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y por el art. 2, del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haberse acreditado la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre el demandante y demandado, ahora recurrente, que son propios de una actividad laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; evidenciándose, que el Tribunal de Alzada, sí ha realizado una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso, estableciendo la existencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación; por lo que, este Tribunal no advierte vulneración alegada por el recurrente.
En el contexto legal descrito, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fojas 196 a 198 y vuelta; por consiguiente, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
