AS/0624/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0624/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Novena de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 14 de junio de 2022 (fojas 123 a 126), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 25, subsanada de fojas 29 a 32 interpuesta por Mónica Nicolle Lavadenz Cortéz, sin costas.

En su mérito dispuso el pago de sus derechos sociales a tercero día de ejecutoriada la sentencia conforme la siguiente liquidación:

FINIQUITO Del 15 de abril de 2019 al 8 de octubre del 2019

PROMEDIO INEMNIZABLE Bs. 36.898,46

DESAHUCIO Bs. 110.695,38

INDEMNIZACION Bs. 17.731,76

AGUINALDO Bs. 35.463,52

SUB TOTAL Bs. 153.890,66

MULTA DEL 30% (D.S. 28699) Bs. 49.167,20

TOTAL Bs. 213.057,86

Mediante Auto Interlocutorio N° 291 de 30 de junio de 2022, de fojas 130 y vuelta, resolviendo la solicitud de aclaración, enmienda y/o complementación (fojas 128 a 129 vuelta), la sentencia pronunciada fue complementada respecto de sueldos devengados y comisiones de la demandante, conforme la siguiente liquidación

FINIQUITO: Del 15 de abril de 2019 al 8 de octubre del 2019

PROMEDIO INEMNIZABLE Bs. 36.898,46

DESAHUCIO Bs. 110.695,38

INDEMNIZACION Bs. 17.731,76

AGUINALDO Bs. 35.463,52

SUELDOS DEVENGADOS Bs. 22.067,10

COMISIONES Bs. 76.237,17

SUB TOTAL Bs. 262.284, 93

MULTA DEL 30% (D.S. 28699) Bs. 78.685,48

TOTAL Bs. 340.970,41

I.2. Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, por Auto de 14 de septiembre de 2023, (fojas 177 a 189 vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 14 de junio de 2022, cursante de fojas 122 a 126 y el Auto Interlocutorio N° 291 de fojas 130 y vuelta, Con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación

Contra el referido auto de vista, la empresa demandada Cloudsa Inversiones S.A., por intermedio de su representante legal, Rolando Denald Chávez Arteaga, interpuso recurso de casación en la forma, conforme consta en el memorial de fojas 198 a 200, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- En el subtítulo “Falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos”, citando al Auto Supremo N° 56 de 25 de febrero de 2000 (no indica la sala emisora), indicó que en el auto de vista recurrido incurrieron en falta de pronunciamiento sobre el primer, segundo y tercer agravio expuesto en el recurso de apelación de fojas 154 a 158, formulado contra la sentencia de primer grado, pues el primer agravio se encontraba expresado respecto a la irregularidad y variedad de domicilios en los que se practicaron varias notificaciones a la empresa que representa, situación sobre la que no se pronunció el Tribunal de Alzada.

Añadió que el segundo agravio, fue formulado en relación a la denuncia en sentido que en la sentencia el Juez Aquo, incurrió en falta de valoración de la prueba al momento de determinar el presunto sueldo promedio indemnizable, situación sobre la cual el auto de vista recurrido no se pronunció.

Alegó que el tercer agravio reclamando, respecto a que la sentencia incluyó en el sueldo promedio indemnizable, un presunto derecho que no cumple con el previo pago previsto por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, tampoco fue analizado, menos mereció un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Apelación.

Argumentó que el auto de vista no se pronunció sobre estos tres reclamos, siendo importante la consideración de la concurrencia de vicios de nulidad en relación a las irregulares notificaciones de fojas 112 y 120, cambiando en esta resolución la denominación de los agravios y el mismo contenido del recurso de apelación, situación que demuestra que dicho auto de vista resulta una copia de la resolución de otro proceso judicial diferente al presente caso.

1.3.2. Expresó que existe prueba de la incongruencia de la resolución, cuando en el recurso de apelación se denunció que la citación con la demanda fue practicada en la Avenida Colinas del Urubó, Open Mall, planta baja, oficina 22-B; domicilio distinto al Número de Identificación Tributaria (NIT) presentado con la demanda laboral y que este reclamo no fue atendido menos resuelto en el auto de vista ahora recurrido en casación.

Con el auto de relación procesal la empresa demandada fue notificada en el mismo domicilio citado precedentemente,

Conforme consta a fojas 112, la empresa demandada fue notificada con el señalamiento de día y hora de audiencia para la confesión provocada en un domicilio diferente al anterior; pues la funcionaria judicial, da cuenta de haber notificado en el mismo edificio, pero en la oficina 118.

Mencionó que la notificación con la sentencia se practicó en la Avenida Colinas del Urubó Open Mall, planta baja, oficina 22-B, en “Contradicción con el NIT y la certificación de Fundempresa” (sic).

Que estos vicios de nulidad fueron denunciados en apelación, pero no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, que se refiere a las notificaciones de fojas 46 y 81, que sí son correctas, cuando las notificaciones denunciadas de anómalas son las que constan a fojas 112 y 120 sobre las que nada se dice.

1.3.3. Reiteró que el segundo agravio del recurso de apelación no fue resuelto por el auto de vista recurrido, así como tampoco fue resuelto el tercer agravio referido a que en el sueldo promedio indemnizable el juez de la causa incluyó un presunto derecho que no cumpla con el previo pago previsto en el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949.

Argumentó que en casación se debe analizar la importancia que tiene el principio de congruencia; no sólo, por el respeto del derecho al debido proceso, sino porque este principio contiene el efecto de haber impartido una verdadera justicia.

Finalmente señaló que el auto de vista, al no resolver los tres agravios del recurso de apelación, afectó su derecho a la tutela judicial efectiva, por el cual toda persona tiene derecho a ser protegida efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio del derecho a apelar conforme prevé el artículo 115-I de la Constitución Política del Estado.

Concluyó su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita auto supremo disponiendo la anulación del Auto de Vista N° 221 de 14 de septiembre de 2023, y del Auto de 1 de marzo de 2024, que determinó no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada por su parte, para que el Tribunal Ad quem, se pronuncie conforme al principio de congruencia “Revocando la sentencia apelada conforme el fundamento del recurso de apelación” –textual-.

1.4.- Contestación al recurso de casación.

La demandante, Mónica Nicolle Lavadenz Cortéz mediante memorial de fojas 204 a 206, dio respuesta al recurso de casación en la forma, formulado de contrario, señalando en lo principal:

Que el recurso tiene un afán meramente dilatorio, que no contiene ningún contenido jurídico que amerite ser considerado.

El auto de vista de fojas 177 a 189 vuelta, argumentó ampliamente sobre los puntos alegados ahora en el recurso de casación, concretamente en el Considerando III, fundamentos jurídicos de la resolución, fue resuelto el primer agravio referente a las nulidad de obrados solicitada por el demandante, citando y fundamentando con jurisprudencia constitucional aplicable al caso, señalando el Tribunal de Alzada que las nulidades deben reclamarse oportunamente, siendo reprochable que la parte que conoce de una causal de nulidad, permita el avance del proceso.

La nulidad impetrada de contrario fue resuelta por el Auto Interlocutorio N° 180 de 21 de abril de 2021, cursante de fojas 78 a 79 vuelta, concluyendo el Tribunal Ad quem que dichas nulidades devienen en infundadas.

El segundo agravio respecto al reclamo del sueldo promedio indemnizable igualmente mereció pronunciamiento en el auto de vista recurrido que analizó los alcances del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y consideró las boletas de pago de fojas 6 a 8 y de fojas 9 a 13, realizando un debido cálculo matemático para arribar a la conclusión que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 36.898,46.

El auto de vista atendió y resolvió también el tercer agravio del entonces apelante referido a la incorrecta valoración de la prueba, concluyéndose en alzada que el juez se encuentra sometido al principio de la libre apreciación de la prueba.

La empresa demandante actuó dentro del proceso con total falta de lealtad procesal y exceso de soberbia, pues, pese a conocer de la demanda planteada en su contra, no contestó la misma, alejándose del proceso e incumpliendo las ordenes de la Señora juez de primer grado, cuando fue conminada a señalar domicilio procesal, bajo sanción de tener como domicilio la secretaría del juzgado, no cumplió con tal conminatoria judicial, decisión que no mereció impugnación por su parte.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar incólume el Auto de Vista N° 221/2023 de 14 de septiembre.