CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La jurisprudencia de este Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de emitirse la resolución recurrida, cuál la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente e interpretadas de manera errónea y de qué manera debieron ser aplicadas en la resolución del conflicto sometido a juicio.
En ese marco, será resuelto el recurso en estudio, con el análisis de su argumento, contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 221/2023 de 14 de septiembre.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- La empresa recurrente, dedujo recurso de casación en la forma, entendiéndose entonces que, a decir del recurrente, en el auto de vista impugnado existen errores in procedendo, entendidos estos como errores o defectos que ameritan ser reparados con la declaratoria de nulidad de la resolución recurrida.
En autos, según el argumento del recurso de fojas 198 a 200, se entiende que el recurrente trae en casación un único reclamo o, lo que es lo mismo denunció una sola infracción en la que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem, como es el que en alzada no hubiesen sido resueltos el primer, segundo y tercer agravio expresado en su recurso de apelación, situación que a su vez, a decir del recurrente, implica transgresión al principio de congruencia, que debe ser observado por toda autoridad legamente constituida en la emisión de sus resoluciones.
Siendo este el único punto a resolver, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el Auto de Vista N° 221/2023 de 14 de septiembre a fin de evidenciar si el recurrente efectivamente posee razón en cuanto al argumento del recurso en estudio y de ser evidente la infracción, o, por el contrario, el Auto de Vista se circunscribió a los puntos del recurso de apelación, dando una cabal aplicación a la previsión contenida en el artículo 265-I del Código Procesal Civil.
La pretensión del recurrente es la nulidad de la resolución recurrida en casación, por ello, es menester señalar que la figura jurídica de la “Nulidad”, se constituye en una decisión de última ratio, es decir, que la infracción en la que incurrió el Tribunal de Apelación sea de tal magnitud que el único remedio resulte ser determinar precisamente la nulidad de la resolución.
Para arribar a esta determinación, deben observarse los principios que rigen las nulidades procesales, considerando en primer término que el espíritu de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial conciben al proceso; no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que -como se tiene dicho-, la nulidad procesal es una excepción de última ratio, que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias, que solo ocasiona retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia
En base a la consideración precedente, revisado el Auto de Vista N° 271/2023 impugnado mediante el recurso que motiva el presente fallo, consta que él resolvió los agravios denunciados por la empresa recurrente en el recurso de apelación de fojas 154 a 158; porque en la impugnación de la sentencia denunció; a) Nulidad de las notificaciones efectuadas en diferentes domicilios; b) En la sentencia el a quo incurrió en falta de valoración de la prueba al momento de determinar el presunto sueldo promedio indemnizable; c) En la sentencia se incluyó en el sueldo promedio indemnizable un presunto derecho que no cumple con el previo pago previsto por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949.
Estos tres agravios a decir de la empresa recurrente no fueron resueltos en el auto de vista impugnado, constituyendo a su vez la base de reclamo del recurso en análisis.
Ahora bien, respecto del primer punto, es decir sobre la nulidad de las notificaciones efectuadas en domicilios diferentes de la empresa demandada, el auto de vista, bajo el apartado “De la nulidad de las notificaciones pretendida, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa, igualdad procesal, debido proceso y verdad material”, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1145/20120-R de 27 de agosto, 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0757/2023-R de 4 de junio, para indicar: “(…) La Ley del Órgano Judicial en su artículo 16.I, ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregular procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, pues resulta reprochable que la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad, permita el avance del proceso para pedir dicha declaración(…)” (fojas 185 vuelta-186).
Mas adelante sobre el mismo reclamo, en el auto de vista se efectuó el análisis sobre la citación personal con la demanda a persona jurídica, el procedimiento en caso de que no fuera habido en caso de ocultamiento malicioso, analizando también de los artículos 111 y 112 del Código Procesal del Trabajo, referidos a casos en que la parte demandada sea una persona jurídica, para concluir: “(…) En base a este marco normativo es evidente que no existe ninguna de las vulneraciones alegadas por la parte recurrente y sobre este punto se activa la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva (…)” .
Finalmente, sobre el primer agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada razonó: “(…) Así mismo se observó que los argumentos del incidente de nulidad de fs. 70 a 72 de obrados son similares a los argumentos de la apelación de fs. 154 a 158 de obrados, dicha nulidad ya fue resuelta por Auto Interlocutorio 180 de fecha 21 de abril de 2021 cursante a fs. 78 a 79 y vuelta de obrados que se encuentra debidamente fundamentado y motivado (…)” (fs. 186 vuelta).
En efecto, revisado el expediente, se evidencia que de fojas 78 a 79 vuelta cursa el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2021, que resolviendo el incidente de nulidad de notificación planteado por la empresa demandada, actual recurrente (fojas 70 a 72), RECHAZÓ aquel incidente y dispuso la prosecución del proceso, resolución que adquirió firmeza al no haber merecido impugnación alguna.
Consecuentemente, conforme el detalle descrito párrafos precedente, el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2023, sí se pronunció sobre el agravio expresado en el recurso de apelación, resultando que la infracción acusada en el recurso de casación no es evidente.
1.2.2. Respecto de la segunda infracción denunciada en el recurso de casación, referida a que el Tribunal Ad quem no se pronunció en relación a la denuncia sobre que en la sentencia el Juez Aquo, incurrió en falta de valoración de la prueba al momento de determinar el presunto sueldo promedio indemnizable, al igual que el caso de la primera denuncia, revisada la resolución de segunda instancia, se evidencia que bajo el acápite “En cuando a la errónea determinación del sueldo promedio indemnizable”, este segundo agravio del recurso de apelación sí mereció el debido análisis y resolución, cuando señaló: “(…) Ahora bien, realizando una valoración de las pruebas aportadas al proceso relativas a las boletas de pago de fs. 6 a 8, comprobantes de egreso y planillas de comisiones adeudadas de fs. 9 a 13 de obrados, en las cuales se evidencia el sueldo promedio indemnizable de la demandante en la gestión 2019, últimos tres mayo, junio y julio de 2019, en la suma de Bs. 11.456,07, así también se reconoce que se le adeuda comisiones en el monto de $us 11.126,41 que al tipo de cambio oficial es de Bs. 76.327,17, el cual se divide entre tres (3) dando el monto de Bs. 25.442,29 , que sumado con el sueldo promedio ganado por la demandante Bs. 11.456.07 llegan a hacer un total de Bs. 36.898,46, en este sentido corresponde reconocer que la juez de instancia de manera correcta consideró como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 36.888,46 (…)” (fs. 187 vuelta a 188).
La glosa precedente, permite afirmar que este agravio expresado en el recurso de apelación fue atendido y resuelto por el Tribunal de Apelación, extremo que desvirtúa la infracción acusada por el representante de la entidad demandada.
1.2.3. Respecto a la tercer y última infracción denunciada, referente a que en alzada tampoco se pronunció sobre el reclamo en sentido que la sentencia incluyó en el sueldo promedio indemnizable un presunto derecho que no cumple con el previo pago previsto por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949; y que por ello no existió una correcta valoración de las pruebas; corresponde señalar que tal infracción tampoco resulta evidente, habida cuenta que el Tribunal de Alzada razonó que el juez goza de la facultad de libre apreciación de la prueba, con la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a los dictados de su conciencia en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad.
Asímismo, se pronunció sobre el monto establecido como sueldo promedio indemnizable, señalando que el pago de las comisiones al tratarse de pagos que revisten carácter de regularidad, sí forman parte del salario promedio indemnizable o remuneración mensual.
Al efecto en apoyo de la resolución de segundo grado, citó el Auto Supremo N° 423 de 17 de agosto de 2018, que a su vez hizo cita del artículo 11 del Decreto Supremo N° 15 que establece: “El sueldo o salario indemnizable, comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabado en días feriados, siempre que unas y otras invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo del que se trate”.
Ahora bien, en relación a la supuesta transgresión del principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, entendido en su mas elemental concepto como la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto y que la resolución no contenga consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, el Tribunal Supremo de Justicia, afirma que tal principio fue observado por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación deducido por la empresa demandada.
De los fundamentos desarrollados en la presente resolución se concluye que los agravios expresados por la empresa recurrente, en el recurso de apelación de fojas 154 a 158, merecieron el debido análisis y resolución por el Tribunal de Alzada, por tanto, las infracciones acusadas en el recurso de casación no son evidentes.
Por todo lo expresado precedentemente, no se encuentra merito alguno para conceder razón al recurrente conforme la pretensión contenida en el recurso en análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
