CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cobija, emitió la Sentencia N° 25/2023 de 5 de junio, de fs. 41 a 44, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13 y vuelta; disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, pague en favor de Claudia Sabene Quete, la suma de Bs.26.270, por concepto de pago de refrigerio y subsidio de frontera, conforme la siguiente liquidación:
Pago de refrigerio: Gestión 2014 (44 días x Bs.18) Bs.396,00
Gestión 2015 (198 días x Bs.18) Bs.3.564,00
Gestión 2017 (242 días x Bs.18) Bs.4.356,00
Gestión 2018 (264 días x Bs.18) Bs.7.752,00
Gestión 2019 (242 días x Bs.18) Bs.4.356,00
Gestión 2020 (66 días x Bs.18) Bs.1.188,00
Gestión 2021 (264 días x Bs.18) Bs.4.752,00
Gestión 2022 (132 días x Bs.18) Bs.2.376,00
Subtotal Bs.25.740,00
Subsidio de frontera: Bs.530,00 TOTAL: Bs.26.270,00
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, interpuso el recurso de apelación de fs. 52 a 54, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 033/2024 de 22 de abril, de fs. 69 a 70, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la sentencia recurrida, sin costas.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante, formuló el recurso de casación de fs. 74 a 76, argumentando:
Aludió los artículos 1, 2, 3, 4 y la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 2219 de 17 de diciembre de 2014 y señaló que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación de la normativa citada, con relación al pago de refrigerio en las entidades Autónomas Territoriales como es el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; toda vez, que ese derecho es facultativo y solo se otorga, siempre y cuando se enmarque en los límites, parámetros y de acuerdo a la disponibilidad financiera de la entidad, conforme prevén los artículo 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2219; advirtió que, no es una obligación obrero patronal en las entidades Autónomo Territoriales el pago del refrigerio, como erróneamente determinaron el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, sin base legal y sin considerar que no se encuentra estipulado en los contratos administrativos o laborales suscritos con la demandante, dicho pago.
Señaló que la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 2219, prevé que entrará en vigencia o será aplicable desde el primer día hábil del año 2015; sin embargo, la sentencia computó su pago desde la gestión 2014, decisión errónea que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado.
Indicó que el artículo 6 de la Ley Nº 2027, establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones reglados en el respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier decreto supremo que no es elevado a rango de ley.
Señaló que la Sentencia Nº 25/2023, que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, aplicó el Decreto Supremo Nº 4513, vigente a partir del 26 de mayo de 2021, que modificó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219, disponiendo, que el bono de refrigerio está destinado a las entidades públicas pertenecientes al nivel Central de Gobierno y no así, a las entidades Autónomas Territoriales, como las Gobernaciones y Municipios.
Citó doctrina y sentencias constitucionales, referidas con el derecho a la debida fundamentación y motivación de las sentencias, sin realizar ninguna relación de hecho con el caso concreto, que trae en casación.
Petitorio.
Solicitó, anule obrados y/o case el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 10 de mayo de 2024 de fs. 77, notificada la demandante, conforme acredita la diligencia de fs. 78; por memorial de fs. 80 y vuelta, contestó el recurso de casación, señalando:
El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Departamental Autónomo de Pando, no cumplió con los requisitos y causales previstas en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil; por lo que, debe ser declarado improcedente, en caso de ingresar a resolver el fondo, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
