AS/0631/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0631/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Política del Estado, prevé en su artículo 48, que:I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El referido texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

No todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme la Resolución Ministerial Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así; por cuanto, es claro que el artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad entre otros; y es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme prevén los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado.

En el caso, la entidad recurrente argumentó que no corresponde reconocer derechos laborales a favor de la demandante, al no estar protegida por la Ley General del Trabajo; al respecto, se debe tomar en cuenta, lo previsto en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador."; norma que guarda relación con lo previsto en el artículo 7 parágrafo I, literal d) del Estatuto del Funcionario Público, que reconocen este derecho a funcionarios públicos, esta última prevé: "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos.” (Resaltado añadido).

De los antecedentes y las pruebas adjuntas al proceso, consistentes en el Estado de Ahorro Previsión FUTURO BOLIVIA AFP de fs. 3 a 6 y fs. 31 a 34; y las Papeletas de Pagos Nos. SGS-1-421 y SGS-01-422 de los meses de mayo y septiembre de 2017, se advierte que la actora Claudia Sabene Quete, trabajó para el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de julio de 2020, de tal antecedente, se debe precisar que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 2219, establecen que: (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el monto diario como asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en el sector público.”; el artículo 2, señala: (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las entidades del Sector Público que están comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 2027 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.”; Y el artículo 3 del citado decreto, establece: (Definición y monto de refrigerio) I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, misma que podrá ser otorgada en efectivo o en especie, aprobado mediante resolución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidor público.” (Negrillas añadida).

Por su parte, el Artículo final 1º de las Disposiciones finales del referido Decreto Supremo Nº 2219, prevé: I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente. II. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes 10 - 111 “TGN” y 41 - 111 “Transferencias TGN”, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas asignar recursos adicionales del TGN, previa evaluación. III. Para los consultores individuales de línea y personal eventual financiados con fuentes diferentes al TGN, se deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales hasta la culminación de los contratos existentes; en lo sucesivo las entidades comprendidas en el presente Decreto Supremo, deberán prever el financiamiento de este beneficio en los nuevos contratos.” (Resaltado añadido).

De las normas transcritas y su interpretación, se advierte que tienen como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, (servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea) y constituyen derechos adquiridos, únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; perdiendo esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros; por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar.

El artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219, fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4513 de 6 de mayo de 2021, que establece: “(Modificaciones) Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2219 de diciembre de 2014, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN Y MONTO DE REFRIGERIO). I. Se entiende por refrigerio, la provisión de alimentos y de servicios de alimentación de producción nacional para el horario de trabajo, misma que será otorgada en efectivo mediante una aplicación móvil. II. Se establece la asignación máxima de recursos para el pago del refrigerio en un monto diario de hasta Bs18.- (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de cada servidora o servidor público. III. Quedan exceptuados de la aplicación del Parágrafo I del presente Artículo las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado que se encuentren en sectores territoriales de frontera, quienes de manera excepcional podrán recibir el beneficio de refrigerio en especie.”

Asimismo, en la Disposición Final 1, prevé: I. Las entidades públicas deberán asignar el pago de refrigerio a los consultores individuales de línea y personal eventual, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente”.

De la normativa desarrollada se concluye, que no importa la condición del trabajador, pues lo único que varía es la fuente de pago con relación a este derecho; por ello, es que las entidades comprendidas en el referido decreto supremo deberán prever el pago de este derecho; es decir, que tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, con carácter obligatorio, cuya asignación máxima está fijada en la suma de Bs.18.-; y para el caso de las Entidades Territoriales Autónomas como los gobiernos autónomos municipales, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, adecuando la suma diaria de refrigerio.

En el caso, la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión de la actora, porque no demostró por ningún medio de prueba que no corresponde el pago de refrigerio, conforme prevén los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (Negrillas añadidas).

Al respecto, se debe precisar que este razonamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, es compartido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0979/2019-S1 de 4 de octubre de 2019, que determinó: Al respecto el DS 2219 tiene como objeto la asignación máxima de recursos para el pago de refrigerio para todo el sector público, siendo la misma obligatoria, cuya asignación máxima está fijada en la suma de Bs18.-, en dicha normativa; y para el caso de las Entidades Territoriales Autónomas como los gobiernos autónomos municipales, deben ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva, adecuando la suma diaria de refrigerio. (…) Al contrario de la lectura de dichas normas, se establece que se fijaron las reglas generales para el cumplimiento del refrigerio para los servidores públicos en sus diferentes niveles de gobierno, entidades descentralizadas, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para su asignación por las diferentes instituciones públicas.

De la misma manera, se establece las reglas generales para el incremento salarial para los servidores públicos de los diferentes sectores, de los diferentes niveles de gobierno, etc., determinando cuantitativamente el límite máximo para el incremento salarial por las diferentes instituciones públicas. En esa comprensión, es posible concluir que el incremento salarial y la asignación del bono de té o refrigerio, tiene como sustento o marco legal vigente los Decretos Supremos 3544 y 2219, cuyo derecho de negociación se encuentra reconocida por la norma constitucional (art. 49 del CPE) (…)”. (Negrillas añadidas).

Respecto de la aplicación indebida del Articulo final 3º del Decreto Supremo Nº 2219 de 17 de diciembre de 2014, se evidencia que no fueron aspectos reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación de fs. 52 a 54, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el auto de vista impugnado, argumentos que tardíamente se alega en casación; y debe entenderse, en mérito al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que el órgano jurisdiccional está obligado a observar la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el auto de vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución, respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que abren la competencia, para analizar lo asumido en el Auto de Vista por el Tribunal de Alzada, para que posteriormente, puedan ser recurridos en casación, todo conforme determina el articulo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aplicable por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso, se evidencia que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente; por ende, no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en la emisión del auto de vista; activándose, la preclusión procesal prevista en los artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo; imposibilitando ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del auto de vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación; por consiguiente, corresponde rechazar los argumentos en este punto.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, por la disposición prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.