CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Noveno de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 38 de 6 de junio de 2023 (fojas 138 a 141), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8 y memorial de subsanación de fojas 13.
En consecuencia, dispuso que la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., representada legalmente por el Sr. Mario Ignacio Anglarill Serrate, en calidad de gerente general, pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Carlos Mauricio Sotelo Aguirre, los derechos laborales, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.075,45
Tiempo de servicio: 8 años, 6 mes y 14 días
Monto hora extraordinaria: Bs. 50.32
Horas extras:
Gestión 2013: Bs. 20.027,36
Gestión 2014: Bs. 24.052,96
Gestión 2015: Bs. 24.656,80
Gestión 2016: Bs. 23.851,68
Gestión 2017: Bs. 23.247,84
Gestión 2018: Bs. 23.851,68
Gestión 2019: Bs. 25.160,00
Gestión 2020: Bs. 25.260,64
Gestión 2021: Bs. 19.423,52
SUB TOTAL: Bs. 209.532,48
Multa 30% (D.S. 28699): Bs. 62.859,74
TOTAL: Bs. 272.392,22
Finalmente, dispuso que en ejecución de sentencia se deberá realizar las actualizaciones y reajustes de ley.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 33/2024 de 29 de febrero (fojas 206 a 210 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N°38/2023 de 6 de junio (fojas 138 a 141). Con Costas.
I.3.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el referido auto de vista, ambas partes interpusieron recurso de casación argumentando lo siguiente:
Recurso de casación del demandante Carlos Mauricio Soleto Aguirre.
I.3.1.- Denunció la violación del parágrafo I, del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículo 55 de la Ley General del Trabajo, con relación al no reconocimiento del recargo del 100% de las horas extras reconocidas en sentencia.
I.3.2.- Denunció interpretación errónea del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo, articulo 213 del Código Procesal Civil y la no aplicación de precedentes jurisprudenciales (Auto Supremo N° 290 de 21 de mayo de 2021, Auto Supremo N° 80 de 3 de marzo de 2020), con relación a la imposición de costas.
Asimismo, alegó que el razonamiento del Tribunal Ad quem es erróneo al no condenar costos y costas al demandado, conforme prevé el art. 223 del CPC-2023.
Concluyó el memorial solicitando al Supremo Tribunal de Justicia emita auto supremo disponiendo: “case el Auto de Vista N°23 de 29 de febrero de 2024”.
Recurso de casación de la empresa demandada SOFIA LTDA.
En la Forma:
I.3.3.- Denunció violación del parágrafo I artículo 265 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista N° 33/2024 de 29 de febrero omitió considerar y resolver todos los reclamos planteados en apelación, provocando una nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia y el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Indicó, que el auto de vista se limitó a resolver el primer agravio, descartando el segundo y tercer agravio que cuestionan la procedencia del pago de horas extras y multa, reclamos que resultan relevantes en la presente causa, que de haber sido consideradas supondrían una modificación del fallo de primera instancia.
Señaló la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010, refiriéndose a la importancia del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, identificando la congruencia intrínseca y congruencia extrínseca.
En ese entendido indicó que el Auto de Vista N° 33/2024 de 29 de febrero, resulta evidente la incongruencia omisiva y consecuentemente, la ruptura de principio de congruencia extrínseca, al ignorar los argumentos y reclamos planteados en el recurso de apelación; del mismo modo indicó que existió una omisión intrínseca, pues el contenido del auto de vista no es coherente entre la parte considerativa, los fundamentos y la parte resolutiva, por lo que, resulta evidente la violación del parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil.
Alegó, que el Tribunal Ad quem, omitió los principios de exhaustividad, pertinencia y congruencia, omisión que al tenor del parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil, vicia de nulidad el presente proceso ante el incumplimiento del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
I.3.4.- Señaló que los vocales no refirieron, ni fundamentaron los motivos por los cuales, no serían evidentes los reclamos; consecuentemente, la nulidad invocada tiene sustento en el parágrafo II del artículo 271 del Código Procesal Civil, ordenando que el Tribunal Ad quem emita nuevo fallo que resuelva todos los puntos reclamados en la apelación de la sentencia.
Argumentó, que la vulneración de los artículos 202.a) del Código Procesal del Trabajo; 218.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, afectan derechos fundamentales, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser acatados y cumplidos obligatoriamente, señalando que el auto de vista recurrido, no cumplió con su fin como un acto procesal al absolver y resolver todos los reclamos planteados en apelación, refiriendo el parágrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil que dispone: “No obstante un acto procesal podrá ser invalido cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”.
Del mismo modo indicó que, respecto a los artículos 202.a) del Código Procesal del Trabajo; 218.I y 213.II.3 del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia tenía la obligación de valorar la pruebas.
Señaló, que el auto de vista no emitió una decisión clara y precisa conforme establece el inciso 4 parágrafo II artículo 213 del Código Procesal Civil, resultando una afectación al derecho al defensa contenido en el parágrafo I artículo 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó señalando, que el auto de vista incurre en las nulidades descritas en el parágrafo II artículo 106 y parágrafo II artículo 271 del Código Procesal Civil, porque carece de los requisitos indispensables, como son el pronunciamiento sobre todos los reclamos de apelación, fundamentación de valoración de la prueba y el sustento normativo, exigidos por los artículos 106.I, 218.I y 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil; articulo 202 a) del Código Procesal del Trabajo, siendo requisitos esenciales para la garantía del debido proceso.
EN EL FONDO
I.3.5.- Indicó que la parte resolutiva del auto de vista, carece de toda fundamentación legal, no se consideró ni valoró todas las pruebas documentales de fojas 19 a 72 y 83, que demuestran que no corresponde el pago de horas extraordinarias, porque el demandante no realizó ninguna hora extra y por la naturaleza del puesto que ocupaba tampoco era aplicable.
Señaló, que el demandante no hace referencia, ni explica cómo llega a obtener la cuantía que demanda, no justificó o fundamentó lo solicitado por el concepto de pago de horas extras, pretendiendo acogerse de manera abusiva a la previsión del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.
Indicó, que en ningún momento se solicitó al demandante la realización de labor extraordinaria, pues de haberlo necesitado, se le hubiera cursado un memorándum por escrito en observancia de lo previsto por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo que indica: “A petición del patrono la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias”, norma legal que desvirtúa la pretensión del demandante.
Sobre este aspecto, señaló como jurisprudencia el Auto Supremo 685 de 1 de diciembre de 2021 concordante con el Auto Supremo 10/2024 de 31 de marzo de 2014 y el Auto Supremo 288/2013 de 27 de junio de 2013.
Indicó, que por la naturaleza de las funciones, el demandante se encontraba dentro de la excepción del parágrafo II del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, puesto que el demandante realizaba la labor de “analista de sistemas”, tareas que por su naturaleza, permitían que el mismo tuviera flexibilidad en el desarrollo de sus funciones, todo por la condición de personal de confianza, calidad especial que fue reconocida por el actor en su carta recibida por nuestra empresa el 30 de agosto de 2021, al mismo tiempo indicó que, de la revisión del registro de ingresos y salidas de las instalaciones de la empresa, se verificó que el demandante no realizó las horas extras que reclama.
Señaló, que el demandante pretende hacer creer que habría desempeñado el mismo número de horas extras de lunes a viernes, sin descontar la liquidación los días domingos, feriados, periodos en que salió de vacaciones, días que tomó licencias, periodos por bajas médicas etc., lo cual denota falta de credibilidad en la pretensión del demandante, pues su argumentación carece de fundamento jurídico; por ello, vulneraria el artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que indica: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo”.
En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, ANULAR el auto de vista impugnado, o en su defecto CASAR y declarar IMPROBADA la demanda, sea con las condenas de costos y costas procesales.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Juan Pablo Vargas Farell, en representación legal de la Empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda., mediante escrito de fojas 230 a 240 y vuelta respondió en forma negativa el recurso planteado por Carlos Mauricio Sotelo Aguirre.
El demandante mediante escrito de fojas 243 a 244 contestó de manera negativa al recurso interpuesto por la empresa Granja Avícola Integral Sofía Ltda.
