CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 075/2022 de 5 de octubre (fojas 28 a 31 y vuelta), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 12 a 14 vuelta, aclarada por memorial de fs. 18, en lo que respecta al beneficio social de indemnización, así como derechos laborales consistentes en sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2018; y sin lugar al pago del aguinaldo en duodécimas de la gestión 2019 y quinquenios, sin costas.
En consecuencia, dispuso que Marco Antonio Montenegro Arduz, en calidad de gerente propietario de LIVERPOOL PUB, pague a favor del demandante Víctor Hugo Mamani Pizo, el monto correspondiente de acuerdo a la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.300,-
Tiempo de trabajo: 12 años
Indemnización: Bs. 27.600, -
Sueldos devengados (agosto a noviembre de 2019): Bs. 8.550, -
Aguinaldo gestión 2018: Bs. 4.100, -
TOTAL Bs. 40.250, -
Monto determinado que deberá ser actualizado, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la representación de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 296/2023 de 4 de agosto de 2023 (fojas 52 a 56), emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 75/2022 de 5 de octubre (fojas 28 a 31 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la empresa LIVERPOOL PUB, representado por su gerente propietario Marco Antonio Montenegro Arduz, interpuso el recurso de casación de fojas 62 a 65, en el que expresó lo siguiente:
El demandante Víctor Hugo Antonio Montenegro, no acompañó prueba que corrobore con el certificado de fs. 1, además alegó que la firma no le corresponde, aspecto que vulnera los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la norma en el sentido de que, si bien estas son protectivas en favor del trabajador, ello no significa un excesivo proteccionismo otorgando todos los derechos laborales y beneficios sociales, vulnerando lo dispuesto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 parágrafo 11) de la Ley del Órgano Judicial, que fundamentan el principio de verdad material.
Agregó que no se aplicó cabalmente lo establecido en el art. 128, 145 y 213 inciso 3) del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252, en tal sentido señala que debió dar el valor real a la prueba.
I.3.1.- Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 296/2023 de 4 de agosto.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Mediante proveído de 18 de abril de 2024 de fs. 67, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; empero, pese a la notificación el 24 de abril de 2024; el demandante no contestó el recurso.
